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ATP255-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020240208001 Tutela de 2ª instancia nº. 142788 Colfondos S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP255 -2025 Radicación n° 142788 Acta N°. 32 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por Colfondos S.A., a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y los Juzgados 1º, 3º y 4º Laborales del Circuito de esa misma ciudad[footnoteRef:1], de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. [1: Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los radicados No. 23001310500120210025000, 23001310500320210026100, 23001310500320220017200 y 23001310500420210028200.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado No. 2021-00250 Bajo este radicado, Leidis Carmenza Petro Racero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería; autoridad que, en sentencia de 13 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones.

Decisión confirmada por el Tribunal convocado en providencia de 22 de marzo de 2024. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 15 de mayo de 2024. Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 28 de junio de 2024 y, el 8 de julio posterior, remitió el expediente a esta Sala de la Corte para surtir el mecanismo vertical.

Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL5891-2024 de 21 de agosto de 2024, esta Corporación de cierre declaró bien denegado el recurso extraordinario, al considerar que la recurrente – aquí accionante- no acreditó el perjuicio económico que la decisión censurada le causó. Radicado No. 2021-00261 Alcira Isabel Banda Humáñez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a esas administradoras trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería; autoridad que, en sentencia de 14 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones.

En virtud de la apelación formulada por el extremo llamado a juicio y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 22 de marzo de 2024, modificó únicamente en lo referente a que no se indexarían «el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, el eventual bono pensional, ni los rendimientos financieros de esos dos rubros, pero sí los demás rubros» y confirmó en los demás aspectos.

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 19 de julio de 2024, al estimar que el interés económico para recurrir por esa vía no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 30 siguiente.

Radicado No. 2022-00172 Digna Rosa Díaz Racine demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería; autoridad que, en sentencia de 25 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones.

En virtud del mecanismo de alzada formulado por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, el Colegiado tutela confirmó el fallo de primer grado, en providencia de 27 de noviembre de 2023. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy promotora- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 16 de febrero de 2024.

Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado convocado mantuvo su postura en auto de 3 de abril de 2024 y, el 10 posterior, remitió el expediente a esta Sala de la Corte para surtirse el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL6774-2024 de 14 de agosto de 2024, esta Corporación de cierre declaró bien denegado el recurso extraordinario, al considerar que la recurrente – aquí accionante- no indicó algún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que le causaba la orden ordinaria; máxime que, en el caso particular, no era posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos.

Radicado No. 2021-00282 Nurys Judith Quiñónez Sánchez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería; autoridad que, en sentencia de 26 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones.

En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado confirmó la decisión anterior, en providencia de 19 de diciembre de 2023. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 5 de abril de 2024, notificado por anotación en estado de 8 siguiente, al estimar que el interés económico de la recurrente no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para recurrir por esa senda.

Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 15 siguiente. En sede de tutela, Colfondos S.A. cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados No. 2021-00250, 2021-00261, 2022-00172 y 2021-00282, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024»”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado[footnoteRef:2]. [2: Salvamento de voto del HM Omar Ángel Mejía Amador.] Para tal fin consideró que en lo respecta al radicado 2021-00261, el fondo de pensiones, aun cuando presentó recurso de Casación, no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

En lo concerniente a los radicados No. 2021-00250 y No. 2022-00172, señaló que de la misma manera se incumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, si bien Colfondos S.A. instauró el recurso de queja subsidiario al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron los recursos extraordinarios de casación, lo cierto es que tal como se indicó en los proveídos AL5891-2024 y AL6774-2024, dicho mecanismo no fue agotado en debida forma, pues a la accionante le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico para recurrir, sin embargo, no lo hizo, dejando de controvertir la decisión de instancia en su estadio procesal adecuado, lo que inhabilita la intervención del juez de tutela.

En lo relativo al radicado No. 2021-00282, estimó que la demandante incumplió con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión de segunda instancia fue proferida el 8 de abril de 2024 y la presente acción constitucional fue radicada el pasado 22 de noviembre, desbordando los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como término razonable para acudir a la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que, la Sala de Casación Laboral lo que “pretende es eludir el estudio a profundidad de la acción de tutela”. Resaltó que, frente a la existencia de una falta de pronunciamiento frente a un recurso como el de queja con el que se pretende la revisión por vía de casación, “no debe considerarse como parte de la subsidiariedad puesto que el recurso “extraordinario de casación” como en las mismas palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indica que “la casación es un ejercicio de la más pura dialéctica en donde se enfrentan la sentencia y la ley que, como recurso extraordinario, no tiene como objeto rexaminar la causa ya decidida en las instancias sino verificar, cuando sea procedente, que la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales no sea una simple enunciación formal”.

Sostuvo que, la sentencia SU107 de 2024, fue desechada por los distintos falladores de instancia, lo que sin lugar a duda constituye una trangresión directa a la Constitución y a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, garantías que solo pueden ser revisadas en sede de tutela. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

En el sub lite, Colfondos S.A. considera que la Corporación accionada, en su criterio, desconoció el procedente fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU107-2024, misma en la que se desarrollaron los lineamientos que deben seguir las autoridades judiciales al momento de resolver las demandas de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, situación que finalmente conllevó a que las decisiones proferidas fueran desfavorables a sus intereses.

Así, cuestiona las providencias emitidas al interior de los procesos ordinarios con radicados No. 23001-31-05-001-2021-00250-00, 23001-31-05-003-2021-00261-00, 23001-31-05-003-2022-00172-00 y 23001-31-05-004-2021-00282-00, en los cuales, finalmente, se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, tal como había sido solicitado por los distintos demandantes.

De la misma manera, se ordenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en las cuentas de ahorro individual de cada cotizante, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. Sobre esa base, la acción de tutela se promovió inicialmente contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y los Juzgados 1º, 3º y 4º Laborales del Circuito de esa misma ciudad.

Sin embargo, con ocasión de la información obtenida durante el trámite de primera instancia, se tuvo conocimiento que, en los radicados No. 23001-31-05-001-2021-00250-00 y 23001-31-05-003-2022-00172-00, la Sala de Casación Laboral, emitió los autos CSJ AL5891-2024 y AL6774-2024, mediante los cuales declaró bien denegado el recurso de casación que se formuló al interior de los procesos que son objeto de cuestionamiento en esta demanda de tutela.

En consecuencia, y tal como lo manifestó el magistrado que se apartó de la decisión emitida por la Sala Homologa Laboral, esta Sala, considera que la presente acción Constitucional se hace extensiva a la Sala de Casación Laboral, comoquiera que uno de los escenarios Constitucionales versa sobre la debida interposición del recurso de casación, por lo tanto, ante la necesidad de que dicha autoridad fuera debidamente convocada, lo procedente era remitirse la acción de tutela a la Sala de Casación Penal, para que conociera en sede de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, no queda alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado, para que se convoque debidamente a la Sala de Casación Laboral con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Sala de Casación Laboral. [3: Señala la norma: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:4], el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:5] (CSJ STP8834-2023). [4: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».

(Subrayas no originales).] [5: «Artículo 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».] Por lo tanto, se ordena a la Secretaría de esta Sala que, una vez surtido el trámite pertinente, realice el reparto de esta acción constitucional, en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral, a partir del auto que admitió la acción de tutela, inclusive, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Remitir la acción de tutela a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sea repartida como de primera instancia. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2