Tutela de 2° instancia No. 134790 C.U.I. 11001220400020230166601 ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP254-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134790 Acta No. 007 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta a nombre de ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de no ser porque se advierte falta de requisitos mínimos para su admisión. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las autoridades, partes e intervinientes en los procesos laborales 13001310500620170044000 y 88001310500120160014600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ, adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Remberto Suárez Marrugo, trámite del que conoció en primera instancia el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena con el radicado 13001310500620170044000.
En dicha actuación, la autoridad judicial vinculó como interviniente ad excludendum a Cruz María Barrios Batista en calidad de compañera permanente del causante y a quien Colpensiones le otorgó la pensión de sobrevivientes en cumplimiento del fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el radicado 88001310500120160014600, actuación que reprochó al no haber sido vinculada como interviniente especial.
Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, le concedió la pensión de sobrevivientes en cuantía del 16,66% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 14 de agosto de 2020 en 13 mesadas. Esta decisión fue apelada por la interviniente Cruz María Barrios Batista, sin que hasta la fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena hubiese resuelto lo pertinente.
Indicó la accionante que el 16 de junio de 2023, solicitó al Tribunal de Cartagena la prelación de turnos, dada su situación económica y de salud. Por tanto, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, resolver con celeridad o priorizar el recurso de apelación promovido al interior del radicado 13001310500620170044001.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 27 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena sostuvo que el proceso penal que motiva la inconformidad de la demandante se encuentra a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad surtiendo el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia. Colpensiones solicitó su desvinculación, al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mencionó las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, y señaló que este y los demás procesos pensionales fueron relacionados en una lista de turnos especiales para su prelación. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó que tramitó el proceso promovido por Cruz María Barrios Batista contra Colpensiones en aras de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente.
El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señaló que, dentro de la actuación previamente referida, profirió sentencia de segunda instancia el 17 de noviembre de 2017. Los demás vinculados guardaron silencio. En fallo STL16193-2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de los derechos fundamentales de ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ, al considerar que la mora en que se encuentra la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena para resolver el recurso de apelación interpuesto en la actuación que tramitó contra Colpensiones, no es desproporcional.
En términos similares a los expuestos en el escrito inicial, la accionante impugnó el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. De otra parte, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…) ”.
En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico luisalonsozapata@hotmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que, efectivamente, dicha ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
La dirección de correo electrónico referida figura a nombre de Luis Alonso Zapata Pineda quien, si bien representa a ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ en la actuación judicial en cuestión, no aportó poder especial para ejercer la defensa de sus derechos a través de la tutela. En tal sentido, debe resaltarse, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho que sea apoderado judicial de ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ en el proceso laboral, no lo faculta para representarla judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
Así las cosas, como ni la demanda ni la impugnación al fallo de tutela cuentan con la firma de ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ, y las mismas fueron presentadas a través de la cuenta de correo de Luis Alonso Zapata Pineda, quien no aportó al expediente “poder especial” para tal fin, ni se acreditó la imposibilidad de la titular de los derechos para promover su propia defensa pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es su rechazo.
En las anotadas condiciones, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto a nombre de ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ, por falta de los requisitos mínimos para su admisión. En todo caso, la Sala advierte a la ciudadana que, si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible al despacho convocado, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y en su lugar RECHAZAR la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7