CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 79.305 Impugnación Ruth Yamile Torres Córdoba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2538-2015 Radicación No.: 79.305 Acta No.166 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 26 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por RUTH YAMILE TORRES CÓRDOBA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y el COMANDO AÉREO DE COMBATE NO. 6 de esa institución castrense, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en la forma en que a continuación se indica: 2.1 La ciudadana Ruth Yamile Torres Córdoba formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – representada en el Comando Aéreo de Combate No. 6, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, trabajo, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y a la protección de mujeres en embarazo, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 2.2.
Que el 24 de enero de 2014 celebró con la demandada el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión No. 006-00-I-CACOM-6ESM-2014, en cuya cláusula séptima se estableció como plazo de ejecución del servicio hasta el 30 de agosto de 2014, ampliado hasta el 30 de noviembre del mismo año. 2.3. Que el 28 de julio de 2014 se enteró que estaba embarazada, situación que informó de manera verbal y luego por escrito a su jefe inmediato (Jefe ESM 3042) el 21 de agosto de 2014.
Que el 25 de noviembre del mismo año, al presentar una amenaza de aborto fue incapacitada por 5 días, término durante el cual la demandada dio por terminado el contrato, a sabiendas del estado de gestación en el que se encontraba. 2.4. Explicó que los informes de supervisión para el pago de la labor contratada y la justificación de la necesidad de las prórrogas realizadas al convenio demuestran que cumplió a cabalidad la actividad para la cual fue contratada, es decir, que en virtud de tal acto sostuvo un relación (sic) laboral vinculante con la demandada, habida cuenta que acató un horario, estuvo subordinada y como retribución del servicio recibió un salario.
Amén, a que solicitó de forma escrita los permisos para asistir a las citas médicas de control prenatal. 2.5. Refirió que no cuenta con ningún otro ingreso económico, actualmente vive con sus padres, no tiene una pareja estable y su subsistencia y la de su futuro hijo depende de su trabajo, razón por la cual su mínimo vital se ve afectado, a lo que se suma su delicado estado de salud, puesto que en varias ocasiones ha presentado amenaza de aborto y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud para el control de su embarazo, lo realizan “personas bondadosas”. 2.6.
Por las anteriores razones, solicita la intervención del Juez de tutela en aras de la protección a las prerrogativas fundamentales invocadas, en consecuencia, se ordene a la accionada: i) la renovación del contrato y/o el reintegro inmediato al mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual categoría, ii) su vinculación y la de su hijo al Sistema de Seguridad Social en salud durante el primer año de vida y, iii) la cancelación de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 12 de marzo del presente año, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda formulada por TORRES CÓRDOBA y dispuso vincular al trámite al MINISTERIO DE DEFENSA, a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y al COMANDO AÉREO DE COMBATE NO. 6. Agotado el trámite correspondiente, el 26 de marzo siguiente dictó fallo, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por la libelista y le ordenó «al Ministerio de Defensa Nacional representado por el Coronel Jorge Alberto Ortiz Jiménez en su condición de Comandante Comando Aéreo de Combate No. 6 que…reconozca a la ciudadana Ruth Yamile Torres Córdoba al pago de la licencia de maternidad».
Esa determinación fue impugnada por el Comandante del Escuadrón Aéreo de Combate No. 6, quien refirió, entre otros aspectos, que el pago de la licencia de maternidad le corresponde es a la EPS Saludcoop, entidad a la cual la accionante pagaba de manera directa los aportes de seguridad social. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. En el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen a la EPS SALUDCOOP, a quien al parecer y como lo indicó el Comando Aéreo de Combate No. 6 en la alzada, le corresponde realizar el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho RUTH YAMILE TORRES CÓRDOBA, pues a tal administradora de salud se encontraba afiliada.
En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas a Saludcoop, entidad que necesariamente y como se explicó en precedencia, debe ser vinculada al proceso constitucional, sin que en los oficios de comunicación respectivos se hubiese corregido tampoco tal falencia –ver folios 51 y siguientes del cuaderno del Tribunal –.
En ese orden de ideas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de la accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a partir del auto que admitió a trámite la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7