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ATP2523-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79635. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2523-2015 Radicación No. 79635 Acta No. 173 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO VELÁSQUEZ ARANDA, frente a la sentencia proferida el 08 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él contra los Juzgados 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en esta ciudad, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada 24 de septiembre de 2013, condenó al procesado MAXIMILIANO VELÁSQUEZ ARANDA a la pena principal de 8 años, 10 meses y 15 días de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

De otra parte, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que al advertir que no cumplía con las exigencias previstas en los artículos 23 y 38 B, numeral 2º de la Ley 1709 de 2014 y 68 A del Código Penal, en providencia fechada 24 de agosto de 2014, resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado, 3.

Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria por considerar que el Juez de penas para despachar desfavorable sus pretensiones, modificó la pena impuesta por el fallador de instancia. Además, al momento en que sucedieron los hechos soporte del proceso que cursó en su contra, no estaba vigente la Ley 1709 de 2014. 4.

El Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, mediante interlocutorio con fecha “ dos (2) de febrero de dos mil trece (2013)”, resolvió confirmar íntegramente el pronunciamiento impugnado. No sin antes atender los planteamientos propuestos por la parte recurrente.

5. MAXIMILIANO VELÁSQUEZ ARANDA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por no estar de acuerdo con la forma como el fallador de instancia valoró el acervo probatorio y la pena finalmente impuesta en el proceso que cursó en contra por el delito de acceso carnal abusivo agravado.

De otra parte, consideró que cumplía con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda la prisión domiciliaria. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demandada y dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados. 2. El titular del Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora porque la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, fue producto del allanamiento a cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación en la respectiva audiencia preliminar.

Además, si consideraba que se habían presentado irregularidades en su trámite, debió “ hacer uso del recurso de apelación que ya había interpuesto a través de su defensor y no desistir del mismo como lo hizo”. 3. Por su parte, la doctora RUTH STELLA MELGAREJO MOLINA, Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se limitó a relacionar los diferentes estadios y las decisiones proferidas en el trámite de la ejecución de la pena impuesta al aquí accionante.

Finalmente, señaló que para el 25 de marzo de 2015, no había recibido ningún tipo de petición o documentación con la cual se acreditara, por lo menos sumariamente, la condición de padre de familia que señalara el demandante en el escrito de tutela, con el fin de resolver la eventual concesión del sustituto de prisión domiciliaria con base en la Ley 750 de 2002. 4.

El Tribunal a quo, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional, mediante fallo dictado el 08 de abril de 2015, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque en cuanto al fallo condenatorio proferido contra MAXIMILIANO VELÁSQUEZ ARANDA lo encontró ajustado a la ley. Agregó que si existía inconformidad con la sentencia, al actor o su defensora pudieron haber hecho uso del recurso ordinario de apelación, sin embargo, según lo informado, éste no fue interpuesto lo que generó que el 22 de octubre de 2013, cobrara ejecutoria.

Finalmente, puso de presente que en cuanto a la concesión de beneficios o subrogados penales, debía confirmar lo expresado por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido que de acuerdo al artículo 38 B del Código Penal -modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y aplicable por favorabilidad- dentro de los requisitos para conceder la prisión domiciliaria se encuentra que: “ la sentencia que se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, como quiera que el punible de acceso carnal violento -artículo 205 del C.P.-, tiene una pena mínima de doce (12) años de prisión, es evidente que no se cumple con ese presupuesto.

Además, no podía pasarse por alto que de conformidad con el artículo 68 A de la norma sustancial, los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, están excluidos de los beneficios y subrogados penales. 5. El 10 de abril de 2015, MAXIMILIANO VELÁSQUEZ ARANDA fue notificado personalmente del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 65 y 66). 6.

Posteriormente, esto es, el 21 de abril del año en curso hizo presentación ante el Coordinador del Consultorio Jurídico del EPAMSCAS – BOGOTÁ, el escrito a través del cual impugnó el fallo de tutela ya citado y expuso las razones de inconformidad con el mismo, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial el 29 de abril de 2015.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.

Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folios 67 y 68 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 21 de abril de 2015 MAXIMILIANO VELÁSQUEZ ARANDA hizo presentación del memorial en la Oficina Jurídica donde se encuentra detenido, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá el 29 de ese mismo mes y año, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el miércoles 15 de abril del año en curso, toda vez que, demostrado está que el fallo de tutela de primera instancia le fue notificado personalmente el pasado 10 de abril (folio 65 y 66. cuaderno Tribunal).

Es decir, dejó transcurrir los tres días -13, 14 y 15 de abril de 2015- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la intención de recurrir el fallo a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por MAXIMILIANO VELÁSQUEZ ARANDA, contra la sentencia proferida el 08 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 67 y 68. C. Tribunal. 8 10