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ATP2522-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2522-2015 Radicación N° 79323 Acta No. 173 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de los ciudadanos MARIO DE JESÚS TOBÓN TOBÓN y MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN, contra el fallo dictado el 24 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO, presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Girardota, Antioquia, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso ordinario laboral contra MARIO DE JESÚS TOBÓN TOBÓN y MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fueran condenados a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales a que dijo tener derecho, costas y agencias en derecho. 2.

Si bien, el asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, también lo es que posteriormente fue asignado al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de esa municipalidad, autoridad que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el 28 de mayo de 2014, adelantó la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Audiencia de conciliación a la que si bien se abstuvo de concurrir la señora MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN, también lo es que otorgó poder a una profesional del derecho para que asistiera a la misma y llegara a un acuerdo conciliatorio. Debido a que la apoderada de los demandados manifestó que no tenía ánimo conciliatorio, la autoridad judicial competente decidió continuar con la diligencia y se abstuvo de la aplicar las consecuencias por la inasistencia de la demandada ya citada, porque: “…al momento de otorgarse poder, se confirió éste incluyendo la posibilidad de asistir a la audiencia de conciliación en representación del señor MARIO DE JESÚS TOBÓN y la señora MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN y se le dio expresa facultad para conciliar, motivo por el que la inexistencia de la señora MARTA LUZ RESTREPO no implica para ella las consecuencias de que trata el artículo 77 del C.P.L. y S.S., en la medida que lo que se busca con esta norma es que exista la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

En este momento, a pesar de que no se vislumbra ese ánimo conciliatorio, sí estaría facultada la apoderada para, en caso de haberlo, refrendar los términos de la persona que no está en la presente diligencia y bajo ese mandado llegar a un acuerdo, en caso de que se dieran las condiciones para esto, si existiera voluntad para ello; motivo por el cual no hay lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 77 en esta caso”. 3.

Frente a la anterior decisión, la apoderada del ciudadano GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO, interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, por considerar que la norma procesal laboral era clara en exigir la presencia de las partes no solo para la etapa de conciliación sino para todo el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. 4.

La autoridad judicial competente mantuvo su decisión, insistiendo en que si bien no se había hecho presente la ciudadana MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN a la audiencia de conciliación, también lo era que: “ al momento de otorgar poder expresamente lo concedió incluyendo la facultad para conciliar dentro de la presente diligencia, expresamente así lo consagra el poder y lo trae por demás resaltado en cuanto a que se cuenta con la facultad para representarla en esta audiencia y concretamente llegar a un acuerdo conciliatorio”. 5.

De otra parte, en los términos señalados en el artículo 65 del C.P.L. y S.S., negó el recurso de apelación, al advertir que esa decisión no se encontraba enlistada como las que lo admitían. 6. En vista de lo anterior, la apoderada de GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO acudió al recurso de queja. 7. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído fechado 04 de julio de 2014, declaró bien denegado el recurso de apelación.

8. GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO, por intermedio de la misma profesional del derecho que lo viene representando en la actuación laboral que cursa contra MARIO DE JESÚS TOBÓN TOBÓN y MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de legalidad, por considerar la decisión proferida el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Laboral Itinerante de Girardota, Antioquia, como una típica vía de hecho toda vez que desconoció “la ley procesal, no fue el producto del respeto de las garantís procesales y de los derechos constitucionales de las partes”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara al despacho judicial accionado dejar sin valor jurídico el pronunciamiento a través el cual resolvió: “no aplicar las consecuencias procesales del artículo 77 y de la S.S. por la inasistencia de la Sra. MARTA LUZ RERSTREPO DE TOBÓN a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas y aplicar las consecuencias procesales del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. por la inasistencia de la Sra. MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN a la mencionada audiencia”. 9.

De la petición de amparo conoció inicialmente la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, que al advertir que Sala Tercera de Decisión de esa Colegiatura había intervenido al resolver el recurso de queja a que ya se hizo referencia, conforme a lo previsto con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el 27 de enero del año en curso decidió remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación de esa misma especialidad de la Corte Suprema de Justicia. 10 Contra la anterior decisión la apoderada de GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO interpuso el recurso de reposición, alegando que esa autoridad judicial si era competente para conocer de la petición de amparo porque las actuaciones desplegadas por la Sala que resolvió el recurso de queja no las consideró “ como constitutivas vías de hecho sino solo la actuación desplegada por el Juzgado Laboral Itinerante de Girardota, Antioquia”. 11.

La citada Corporación Judicial, el 30 de ese mismo mes y año mantuvo su decisión. No sin antes señalar que: “ en caso de que la Corte Suprema de Justicia determine que somos competentes para conocer el asunto planteado a través de la acción de tutela, estaremos prestos a darle trámite correspondiente a la acción referida”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral, en proveído fechado 16 de febrero del año en curso admitió la demanda de tutela, instaurada contra “la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Girardota”, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo por la apoderada de GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO. 2.

El titular del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, se limitó a señalar que si bien inicialmente conoció la actuación laboral a que se hizo referencia en la demanda de tutela, también lo era que conforme a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSSA 13-10072 de diciembre 27 de 2013, el expediente fue remitido al Juzgado Laboral Itinerante de esa municipalidad. 3.

Quien representa los intereses de los ciudadanos MARIO DE JESÚS TOBÓN TOBÓN y MARTA LUZ RESTREPO DE TOBON, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental, si se tenía en cuenta que: (i) en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en la demanda de tutela, contaba con plenas facultades -expresas- para representar a sus poderdantes en la audiencia de conciliación y facultada para conciliar;

(ii) la inasistencia de la señora MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN “obedeció a quebrantos de salud y como se acreditó -dentro del término de tres días- ante el Despacho el día 29 de mayo de 2014, esto es, al día siguiente a la audiencia, por lo que en razón de su incapacidad se hacía totalmente imposible su comparecencia a la diligencia que estaba programada”;

(iii) la parte actora utilizó los recursos que consideró pertinentes, solo que no le resultaron favorables; y (iv) estaba ausente el principio de inmediatez, pues la decisión objeto de queja fue adoptada hacía más de 7 meses.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 24 de febrero de 2015, luego de hacer referencia a que la parte actora “no ofreció reparo” a la decisión proferida el 14 de junio de 2014, a través de la cual, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada del aquí accionante, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que no accedió a imponer sanción por inasistencia de la señora MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 28 de mayo de 2014, decidió amparar a favor del demandante el derecho fundamental debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Laboral Itinerante de Girardota, Antioquia.

Con el fin de soportar la decisión, después de hacer referencia a lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que regula lo relacionado con el trámite que se debe observar para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, puso de presente que la observancia de lo allí previsto es objetivo, según el caso que se presentara, sin que le fuera dable al Director del proceso hacer interpretaciones tendientes a soslayar sus prescripciones.

Situación esta última, dice se presentó en el caso de la parte actora, porque al escuchar el audio respectivo, el Juez demandado para negarse a aplicar las consecuencias por la inasistencia de una de las demandadas a la audiencia de conciliación, expresó o dio a entender que su presencia sería necesaria si existiera ánimo conciliatorio, pero como no lo hubo, no. Como si la disposición legal cobrara vigencia solo si en verdad se tuviera la intención de conciliar, siendo que justamente dicho intento de arreglo solo podía resultar efectivo con la asistencia de las partes.

De otra parte, consideró que era transparente que la parte demandada que no compareció haya otorgado poder a una profesional del derecho para asistir a la audiencia de conciliación, pues su presencia, por mandato de la ley, era obligatoria, por ser ella quien tiene el poder de disposición sobre sus derechos. Ahora si la obligada no podía asistir, lo propio hubiera sido excusarse en los términos señalados en el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. Con base en lo expuesto, dispuso dejar sin efecto la parte de la audiencia conciliatoria en la que el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Girardota, se abstuvo de calificar las consecuencias jurídicas por la inasistencia de la demandada MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN, para que en un término no mayor a tres (03) días, contados a partir de la notificación del fallo, señalara fecha y hora para la audiencia en que procediera a ello, tal como lo preveía la norma en cita, diligencia que en todo caso debía practicarse en un término que no superara los quince (15) días, contados a partir de la aludida notificación. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de los ciudadanos MARIO DE JESÚS TOBÓN TOBÓN y MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela interpuesta por quien representa los intereses de GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO, lo recurrió y solicitó su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. A-304A/06) ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-examine, inicialmente se hace necesario precisar que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, presidida por el doctor Hugo Alexander Bedoya Díaz se apresuró a remitir las diligencias a la Sala de Casación de esa especialidad de la Corte Suprema de Justicia, y esta última en avocar conocimiento.

En efecto: al revisar en detalle el escrito inicial de tutela (fls. 2 y ss.), se infiere que, si bien, la apoderada de GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO, en la solicitud de amparo hizo referencia a la decisión proferida el 14 de julio de 2014 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, a través de la cual, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de mayo de esa misma anualidad por el Juzgado Laboral Itinerante de Girardota, Antioquia, también lo es que en ningún momento hizo reparos frente a esa decisión. 3.

Además, al momento de interponer el recurso de reposición contra el pronunciamiento a través del cual, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dispuso remitir el asunto a esta Corporación por competencia, se opuso a ello, señalando que la intervención del Tribunal en el recurso de queja no era constitutiva de vía de hecho “sino solo la actuación desplegada por el Juzgado Itinerante de Girardota, Antioquia”. 4.

A lo anterior se suma que, en caso de prosperar la solicitud de amparo, no sufriría modificación alguna el pronunciamiento dictado el 14 de julio de 2014 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, habida cuenta que allí no se hizo pronunciamiento alguno frente a lo que es objeto de discusión en la petición de amparo, esto es, la inaplicabilidad de las consecuencias previstas en el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. por la inexistencia de la señora MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario que adelanta en su contra el aquí accionante. 5.

Entonces, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de alguna Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del aquí accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no debió asumir la competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo. 6.

Así pues, la falta de competencia de parte del Cuerpo Decisorio último referenciado para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ ante juez o tribunal competente”. 7.

Efectuadas las anteriores precisiones, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por la apoderada del ciudadano GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO, es la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 8.

En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 16 de febrero de 2015, a través del cual se admitió la solicitud de amparo elevada por la apoderada de GERMÁN ALBERTO RUEDA URREGO, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presidida por el doctor Hugo Alexander Bedoya Díaz, a la cual, se le había asignado inicialmente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Laboral Itinerante de Girardota, Antioquia.

En su lugar, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a la Corporación Judicial última referenciada para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir, inclusive, del auto dictado el 16 de febrero de 2015, a través del cual admitió la demanda de tutela presentada por la apoderada de GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase por competencia la actuación a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es juez carece de competencia. 8 16