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ATP2521-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 306 de 1992Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2521-2015 Radicación No. 79332 Acta No. 173 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano EFRAÍN LUGO CAMACHO, contra la sentencia proferida el 09 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 7º Penales del Circuito, 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 17 Seccional, autoridades con sede en esa ciudad; la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” y la Policía Nacional – Grupo de Registro y Certificación Judicial SIJIN, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. EFRÁIN LUGO CAMACHO, señaló que las actuaciones penales que cursaron en su contra bajo los radicados Nos. 2001-00169-00; 0234-2001; 2005-00004-00; y 2005-00234-00, conocieron los Juzgados 1º y 4º Penales del Circuito de Ibagué, Tolima. 2. Agregó que como quiera que en el trámite de ejecución de las penas allí impuestas, los Juzgados 2º; 4º y 5º Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad decretaron la prescripción de la pena, restituyeron los derechos políticos, ordenaron cancelar órdenes de captura y el archivo de los expedientes, el Centro de Servicios Administrativos comunicó lo pertinente a la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, y la Policía Nacional – Grupo de Registro y Certificación Judicial SIJIN. 3.

No obstante lo anterior, EFRAÍN LUGO CAMACHO acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales, al debido proceso, habeas data, honra y buen nombre. En consecuencia, solicitó se ordenara a los Juzgados 1º y 7º Penales del Circuito, 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 17 Seccional, de Ibagué, Tolima, para que en el término improrrogable de 48 horas, elaboraran los “oficios y/o comunicaciones necesarias, dirigidas a las autoridades de control y competentes, a fin de actualizar las bases de datos, respecto a la decisión judicial que ordenó, decretar prescripción de la pena, restituye derechos políticos, ordena cancelar órdenes de captura impartidas y archivo del expediente ”, a su favor.

De igual manera, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, y a la Policía Nacional – Grupo de Registro y Certificación Judicial SIJIN, para que en caso de haber recibidos las comunicaciones para tal efecto, procedieran a actualizar sus bases de datos, en los términos señalados por los Juzgados 2º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.

Al escrito de tutela anexó copia del certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde le figura una inhabilidad para desempeñar cargos públicos “Fecha de inicio 21/07/2005 Fecha fin 2007/07/2015”. Así como la “ impresión del programa judicial de Justicia en Línea Siglo XXI, donde se evidencian las actuaciones manifestadas en los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela”.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en auto fechado 25 de febrero del año en curso admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad y al Jefe de División Centro de Atención al Público -CAP- de la Procuraduría General de la Nación. 2.

El doctor Roger Adriano Rubio Molina, titular DEL Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, puso de presente que efectivamente conoció de los procesos radicados Nos. 2001-002234-00 y 2005-00004-00, que cursaron contra EFRAÍN LUGO CAMACHO por los delitos de falsedad en documento público y falsedad material en documento público, respectivamente, actuaciones en las que los Juzgados 4º y 2º de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad mediante providencias fechadas 23 de septiembre de 2011 y 1º de agosto de 2012, declararon la prescripción de las penas allí impuestas, decisiones que fueron notificadas a la Registradurìa Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, Procuraduría General de la Nación y al Grupo de Registro y Certificación Judicial – SIJIN.

Con base en lo expuso solicitó se negara la acción de tutela en lo que a ese despacho judicial se refería, porque no había tomado decisiones de fondo en las referidas diligencias, tampoco existían peticiones pendientes de resolver y demostrado estaba que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, había librado en su momento los respectivos oficios ante las distintas entidades informando de la extinción de la pena. 3.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, toda vez que en lo que respecta al registro de antecedentes e inhabilidades para los que aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado, encuentra su soporte jurídico en lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política, las Resoluciones 143 de 2002 y 156 de 2003 y el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

De otra parte, señaló que existían varios pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales, se había establecido que la entidad que representa no vulnera derecho alguno al mantener las anotaciones en el certificado de antecedentes disciplinarios. A su respuesta anexó el documento suscrito por la Coordinadora del Grupo Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI- de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual, a lo ya señalado entre otras cosas agregó que, de conformidad con lo previsto en el numeral 10º, del artículo 10 de la Resolución 363 de octubre 16 de 2002, emitida por el Procurador General de la Nación, era la encargada de registrar la información recibida de las diferentes entidades que imponen una sanción que ha quedado en firme.

Además, acatando la normatividad vigente, se registraron las sanciones de tipo penal impuestas al ciudadano EFRAÍN LUGO CAMACHO, las cuales fueron reportadas por parte de los Juzgados 1º, 4º y 7º Penales del Circuito de Ibagué, Tolima. Puso de presente que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia nacional, las sanciones deben aparecer anotadas en el certificado de antecedentes disciplinarios por un término de cinco (5) años, así la sanción sea por un (1) días, e igualmente las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso.

Adujo que el certificado de antecedentes del hoy accionante se encontraba actualizado con el evento de extinción de la pena, de acuerdo a lo reportado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Finalmente, con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, máxime cuando lo que aparecía registrado en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, “se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado” del mismo.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo dictado el 09 de marzo del año en curso, el Tribual a qu o apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia al registro de antecedentes penales, resolvió negar el amparo solicitado porque: (i) encontró ajustado a derecho el certificado de antecedentes disciplinario expedido por la Procuraduría General de la Nación;

(ii) en lo relacionado con las condenas proferidas contra el demandante y cuya extinción por prescripción de la pena fue ordenada por los jueces de penas competentes, ninguna inconformidad manifestó el libelista, máxime cuando es el mismo quien reconoce que ya se habían librado las respectivas comunicaciones; y (iii) revisadas las bases de datos que reposan a nombre del actor “se constata que las mismas se encuentran actualizadas”. 4.

IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, el ciudadano EFRAÍN LUGO CAMACHO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria. No sin antes agregar que: “ aunque por parte de los despachos judiciales tutelados se cumplió con su obligación de oficiar declaratoria de extinción de la pena, no se cumple a cabalidad con la función garantista, respecto de asegurarse de una manera veraz, que se cumpla con el cometido de esa actuación judicial, al insistir o requerir a las Procuraduría General de la Nación – Fiscalía General de la Nación y SIJIN hasta que se cumpla el objetivo de limpiar mi nombre conforme a las decisiones tomadas dentro de las causas penales en mi contra, conforme a la declaratoria de extinción en todos los procesos penales adelantados contra mí”.

Finalmente, insistió para que se realizaran “las actualizaciones necesarias respecto de mis derechos fundamentales vulnerados, esto en el entendido de los derechos civiles y políticos”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, si bien, vinculó a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad que conoció de las actuaciones penales que cursaron contra EFRÁN LUGO CAMACHO, bajo los radicados Nos. 2001-00234-00 y 2005-00004-00, también lo es que omitió llamar a las autoridades judiciales que adelantaron las diligencias radicadas con los Nos. 0169-2001 y 0094-2003, así como a la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al INPEC y a la Policía Nacional – Grupo de Registro de Certificación Judicial – SIJIN, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, las referidas autoridades verían comprometidas sus garantías constitucionales. 4.

La anterior pretensión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de la solicitud de amparo y del escrito de impugnación se infiere que lo pretende EFRAÍN LUGO CAMACHO es que gracias a la declaratoria de la extinción por prescripción de las penas impuestas en los procesos penales que cursaron en su contra, las instituciones encargadas de registros de antecedentes penales, actualicen las bases de datos en procura de sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre. 5.

Además, frente a la falencia advertida el Juez de tutela ad quem se vería impedido, para tomar en debida forma una decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado del aquí accionante, sin afectar derechos de terceros con interés en este trámite constitucional. 6. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el Juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 7.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 25 de febrero de 2015, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano EFRAÍN LUGO CAMACHO.

En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por EFRAÍN LUGO CAMACHO. 2. REMITIR las diligencias al Cuerpo Decisorio referenciado para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 14