CUI 11001023000020250112400 Tutela de 1.ª instancia n.o 149507 RAFAEL LARA REYES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP252-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 149507 Acta n.o 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento presentado por los magistrados José Joaquín Urbano Martínez y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para decidir la presente acción de tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Claudia Patricia Hernández Vélez inició un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de RAFAEL LARA REYES. El conocimiento de ese trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, que, por medio de auto del 10 de octubre de 2013, admitió la demanda, ordenó correr traslado al demandado y ordenó el embargo de dos inmuebles de su propiedad.
Posteriormente, RAFAEL LARA REYES presentó una primera acción de tutela, pues consideró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla incurrió « en grandes violaciones al debido proceso y a la ley » al interior de la actuación[footnoteRef:2] y que, además, no resolvió oportunamente su solicitud de « nulidad del proceso por falta de competencia ». [2: De acuerdo con los antecedentes de la Sentencia CSJ STC5474-2021, el accionante cuestionó que «i) el titular del despacho judicial convocado «fue abogado personal de la Sra. Claudia Patricia Hernández», ii) la manifestación errada del apoderado judicial de la demandante en lo concerniente al desconocimiento de «[su] paradero», ya que tenía a su disposición canales de comunicación, iii) la falta de competencia del juez de conocimiento toda vez que el domicilio conyugal si bien es cierto fue en Caicedonia - Valle, la parte activa no lo conserva, puesto que desde septiembre de 2013 reside en Armenia, iv) sus testigos no fueron notificados de la audiencia de instrucción y juzgamiento, toda vez que las citaciones se entregaron a la contraparte, v) negó la declaración de confesión ficta, pese a que la demandante no compareció a absolver interrogatorio de parte».] El conocimiento de este reclamo le correspondió a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que accedió parcialmente a lo solicitado por el accionante.
En consecuencia, ordenó al despacho cuestionado que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, resolviera la petición de nulidad presentada por RAFAEL LARA RAYES el 11 de marzo de 2020. Además, que si la decisión respecto de esa solicitud no implicaba la terminación del proceso, convocara « dentro del mismo término, a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P, la cual será celebrada en un término que no podrá exceder de quince (15) días hábiles ».
El 14 de mayo de 2021, luego que el peticionario impugnó lo decidido, la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó lo resuelto en primera instancia (CSJ STC5474-2021). Por este motivo, a través de sentencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Por su parte, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de providencia del 16 de marzo de 2022, confirmó esa determinación. Además, el recurso extraordinario de casación presentado por el demandado en contra de esta providencia no fue concedido. Por ello, RAFAEL LARA REYES presentó una segunda acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto lo decidido en el proceso civil iniciado en su contra y que, además, se dé trámite a su recurso extraordinario de casación. No obstante, la Sala de Casación Laboral, a través de la Sentencia CSJ STL15932-2022, negó la acción de tutela, pues no encontró que por medio de las providencias censuradas se hubiese incurrido en algún defecto que habilitara la procedencia material del amparo.
Además, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:3], mediante la Sentencia CSJ STP5033-2023, confirmó lo resuelto en primera instancia luego de evidenciar que en este caso se realizó un « análisis probatorio detallado, sólo que las conclusiones no favorecieron los intereses [del accionante]». [3: Integrada por los magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate. ] En este contexto, RAFAEL LARA REYES presentó una nueva acción de tutela.
En esta oportunidad, cuestionó que la Sentencia CSJ STP5033-2023[footnoteRef:4]: [4: De acuerdo con el escrito de corrección presentado por el accionante, «la entidad que vulnero [sic] los derechos fundamentales es la HONORABLE SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».] debió enfocarse única y expresamente en las garantías procesales como el cumplimiento del debido proceso, en su análisis de definición de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA, en donde se establece la segunda Instancia OBLIGATORIA.
La cual fue no surtida adecuadamente por el ocultamiento de los reparos. El Honorable magistrado, creemos que eclipsado por una violencia inexistente y el cual fue engañado para confundir su decisión. Además, señaló que en este caso es necesario el amparo « así sea provisional » de sus derechos fundamentales, pues providencia censurada « está siendo usada por la Sra. Hernández, para justificar el abandono de unos inmuebles » y, además, porque la queja disciplinaria que presentó en contra del magistrado que actuó como ponente de esa providencia no se ha resuelto.
El conocimiento de este nuevo reclamo le correspondió al despacho del magistrado Gerardo Barbosa Castillo, que, por medio de auto del 5 de noviembre de 2025, avocó su conocimiento. No obstante, luego de que puso a consideración de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 el correspondiente proyecto de sentencia, los magistrados José Joaquín Urbano Martínez y Hugo Quintero Bernate se declararon impedidos para resolver el caso con base en las causales contenidas en los numerales cuatro y seis[footnoteRef:5] del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. [5: Ley 906 de 2004, artículo 56: «CAUSALES DE IMPEDIMENTO.
Son causales de impedimento: || 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».] De acuerdo con lo señalado por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez, luego de ser vinculado al trámite de amparo respondió que « aunque el anterior titular del Despacho resolvió la tutela cuestionada, no [advertía] que hubiera incurrido en acción u omisión alguna que desconociera los derechos fundamentales del accionante ».
Por consiguiente, consideró que con esa contestación expresó su « opinión sobre el asunto ». Por su parte, el magistrado Hugo Quintero Bernate pidió ser separado del conocimiento del caso, pues suscribió la Sentencia CSJ STP5033-2023, que « se está cuestionando » en esta oportunidad. CONSIDERACIONES La institución de los impedimentos y las recusaciones busca garantizar el derecho que tienen todas las personas de ser juzgadas por un juez imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 906 de 2004, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
En este caso, los magistrados José Joaquín Urbano Martínez y Hugo Quintero Bernate invocaron las causales de impedimento establecidas en los numerales cuatro y seis del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con la primera, un funcionario judicial debe separarse del conocimiento de un caso cuando ha «sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Esto, sin embargo, no implica que cualquier opinión previa configure la causal de impedimento, pues esta debe constituir un juicio adelantado sobre la nueva decisión a adoptar (CSJ ATP480-2024). Asimismo, esta Corporación ha explicado que esta opinión anticipada debió haber sido emitida por fuera del ejercicio de una función jurisdiccional (procedencia general) o que, si se emitió en cumplimiento de esta función, debió presentarse en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional) (CSJ ATP045-2024).
Adicionalmente, en este último escenario la opinión presentada por el funcionario judicial debió haberse referido puntualmente al proceso que posteriormente se le asignó y debe tener la suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (CSJ AP6696-2017). De esta manera, La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ ATP045-2024).
Ahora bien, la causal de impedimento contenida en el numeral seis del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala que un funcionario judicial debe separarse del conocimiento de un caso cuando ha « dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ». Con respecto a esta causal, esta Sala de Casación ha señalado que su comprensión no debe limitarse al contenido literal de haber i) obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad exigible de quien obra como juez (CSJ AP-4699-2021 y CSJ AP3880-2021).
Por consiguiente, en este tipo de escenarios es necesario examinar en el caso concreto cuál fue el conocimiento del funcionario sobre el proceso a su cargo « y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad » (CSJ AP3880-2021). Con base en estas consideraciones, la Sala estima que los magistrados José Joaquín Urbano Martínez y Hugo Quintero Bernate sí se encuentran impedidos para conocer la acción de tutela presentada por RAFAEL LARA REYES.
Por un lado, porque en la contestación presentada por el Dr. José Joaquín Urbano Martínez, como vinculado dentro del proceso de tutela, anticipó su opinión sobre la prosperidad del amparo reclamado. Con ello, entonces, aludió a la viabilidad de las premisas fácticas y jurídicas en las que se sustenta la solicitud de tutela que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala.
Por el otro lado, la intervención del magistrado Hugo Quintero Bernate es trascendente, y no puramente formal, debido a que, como se anticipó, suscribió la Sentencia CSJ STP5033-2023, a través de la cual se resolvió una petición de amparo que previamente presentó el accionante. De igual manera, esta Sala evidencia que dentro de las providencias que eventualmente deberían ser objeto de estudio en este trámite constitucional se encuentra precisamente esa decisión. En consecuencia, al estar estructurados los presupuestos que dan lugar a la causal invocada, la Sala declarará fundados los impedimentos presentados.
De igual manera, dispondrá la separación del conocimiento del presente asunto de los magistrados José Joaquín Urbano Martínez y Hugo Quintero Bernate. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados José Joaquín Urbano Martínez y Hugo Quintero Bernate para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por RAFAEL LARA REYES. Por consiguiente, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP252-2026 Tutela de 1. a instancia n. o 149507 Acta n. o 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento presentado por los magistrados José Joaquín Urbano Martínez y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n. o 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para decidir la presente acción de tutela.