Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP252-2024 Tutela de 2ª instancia No. 131157 Acta No. 007 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN, YOINER BRIAM, KEVIN JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ, NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE ZÚÑIGA, dentro del trámite de tutela promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES El apoderado de EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN, YOINER BRIAM, KEVIN JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ, NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE ZÚÑIGA, promovió demanda de tutela contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la omisión de las autoridades accionadas en ordenar el reajuste monetario previsto en el artículo 284 del Código General del Proceso.
La demanda fue inicialmente repartida a esta Sala de decisión que, en fallo del 31 de enero de 2023, negó el amparo constitucional invocado. Dicha decisión fue impugnada por los demandantes. En auto del 20 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte decretó la nulidad de lo actuado, al advertir que la competencia para conocer la demanda en primera instancia radica en la Sala de Casación Laboral dado que no era necesaria la vinculación de la Sala de Descongestión No. 3.
Lo anterior dio lugar a que la Sala de Casación Laboral tramitara en primera instancia la actuación y, en fallo del 3 de mayo de 2023, negara el amparo constitucional invocado. Dicha decisión fue a su vez impugnada por los accionantes, recurso que fue repartido nuevamente a esta Sala de decisión que, en fallo del 15 de agosto de 2023 confirmó el fallo impugnado.
El apoderado de los accionantes remitió una solicitud tendiente a que se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite de la segunda instancia, dado que el fallo fue notificado tres meses después de la fecha de su aprobación, esto cuando el Ponente ya no fungía como magistrado de la Corporación y, además, la Sala que lo profirió fue la misma que emitió el fallo cuya nulidad fue decretada inicialmente en el presente asunto.
CONSIDERACIONES 1. Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Auto 159 de 2018. ] Así, el artículo 133 de dicho compendio normativo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
En ese orden, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Es de precisar, a su vez, que los supuestos de nulidad procesal son taxativos, por lo que no le es dable al proponente acudir a argumentos analógicos o algún otro tipo de defecto adjetivo, para sustentar la causal de invalidación que invoca. Lo anterior es razón suficiente para rechazar la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de los accionantes, como quiera que el sustento de esta no se enmarca en ninguna de las hipótesis relacionadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2.
Complementariamente se debe aclarar que en pacífica y reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado que la existencia de una circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de un funcionario no constituye una causal jurídicamente válida para declarar la nulidad de la actuación cuando aquel no se aparta del conocimiento del asunto.
Ese criterio fue recordado por la Sala en auto AP3338-2021 del 4 de agosto de 2021, al señalar que: “Sobre el particular, en auto CSJ AP5651–2015, 30 sep. 2015, rad. 46758, la Corporación recordó la pacífica postura de esta Sala, según la cual, cuando el funcionario judicial no se separa de la actuación, ello no comporta la nulidad del trámite procesal, ni estructura un motivo de incompetencia. Así señaló: Como el impedimento, se reitera, no es factor asimilable a la competencia y representa un elemento íntimo del funcionario, el que se materialice o no la causal para el efecto, de ninguna manera conduce a la nulidad de lo actuado.
Cuando más, a que se investigue penal o disciplinariamente a quien guardó silencio. (…) [s]e reitera, el que no se aparte del conocimiento el juez no dice relación con el debido proceso en su estructura, ni las causales de impedimento pueden asemejarse a circunstancias de incompetencia o falta de jurisdicción. En tal sentido, carece de sustento la invalidación del diligenciamiento como lo solicitan los censores, puesto que la Corte tiene establecido que la omisión de pronunciamiento de un funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, por sí misma, no tiene la entidad de propiciar la nulidad del proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva falta demuestre, en concreto, la violación de la garantía de imparcialidad que busca ser resguardada con la institución de los impedimentos y recusaciones.
Dicho de otra manera, es obligación del recurrente comprobar que el funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el claro propósito de desfavorecer la postura de la parte afectada[footnoteRef:2], situación que no demuestra, y tampoco plasmó en la demanda ejercicio argumentativo para demostrar de manera real y concreta la lesión al principio de imparcialidad en tales diligencias [ Cfr. CSJ AP5289–2018, 5 dic. 2018, rad. 50732 y CSJ AP3193–2019, 6 ag. 2019, rad. 54224].” [2: CSJ SP-5399-2015, 6 may. 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16 dic. 2015, Rad. 38957.] 3.
Por lo demás, se advierte que la circunstancia de impedimento que al parecer del accionante se presenta en los magistrados integrantes de la Sala de decisión al haber proferido el fallo que al interior de la presente actuación fue declarado nulo, no se presenta. En efecto, el apoderado de los accionantes no señaló al amparo de qué causal se plantea dicha situación; sin embargo, considera la Sala que, en apariencia, sus argumentos se orientan a dar por demostrada la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual prevé: CAUSALES DE IMPEDIMENTO.
Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]. Sobre dicha causal, ha sido clara y pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al sostener que cuando esa intervención se produce por razones funcionales, no puede configurar el impedimento.
En tal sentido, la Sala en providencia AP3853-2019 del 11 de septiembre de 2019, recordó el criterio sentado en el auto del 16 de marzo de 2005 proferido en el radicado 23374, según el cual, “[…] si el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir.
Así mismo, indicó que: […] ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.” Conforme con lo anteriormente señalado, se advierte que los magistrados integrantes de esta Sala de decisión no estaban obligados a manifestar su impedimento para conocer la impugnación que en el presente asunto les fue nuevamente repartida, pues su conocimiento obedeció al cumplimiento de sus deberes funcionales. 4.
Finalmente, debe señalarse que el proyecto de sentencia de segunda instancia fue discutido por los magistrados que en ese entonces integraban esta Sala y aprobada según acta No. 155 de la Sala de Tutelas del 15 de agosto de 2023, fecha en la que se procedió a su socialización para la respectiva recolección de firmas, al cabo de lo cual se remitió la providencia a la Secretaría de la Sala para su notificación, gestión que se concretó el 17 de noviembre de ese año, hecho que no denota ninguna irregularidad procesal.
Huelga puntualizar, además, que para la fecha de aprobación del fallo, esto el 15 de agosto de 2023, aún estaba vinculado a la Corporación el magistrado Fabio Ospitia Garzón, quien culminó su periodo el 24 de septiembre siguiente. 5. Así las cosas, como el apoderado de los accionantes no acertó en plantear algún tipo de irregularidad que afecte la validez del proceso, se rechazará la solicitud de nulidad invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN, YOINER BRIAM, KEVIN JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ, NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE ZÚÑIGA.
Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10