CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Solicitud de aclaración o adición de fallo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP252-2022 Radicación Nº 121492 (Aprobado Acta No. 41) Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelve la solicitud de adición del fallo de primera instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 8 de febrero de 2022, formulada por la apoderada de NÁDER LUIS CÁRDENAS ACEVEDO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La apoderada del señor NÁDER LUIS CÁRDENAS ACEVEDO instauró acción de tutela, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado como consecuencia del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal, y con ocasión del trámite surtido dentro de la acción de tutela 2021-00055, en la cual, no fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto. 2.
El 8 de febrero de 2022, la Sala Penal el Tribunal esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de primera instancia resolvió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NÁDER LUIS CÁRDENAS ACEVEDO.
SEGUNDO. DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, inclusive, desde el auto que admitió la demanda de tutela identificada con el radicado 2021-00055 donde funge como accionante Luis Miguel Racedo Colón, y accionados la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal que, una vez notificado de esta decisión, de manera inmediata inicie nuevamente el trámite con apego a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal para que, al adelantar nuevamente el trámite de la acción de tutela, integre debidamente el contradictorio y ordene la vinculación de NÁDER LUIS CÁRDENAS ACEVEDO, la Gobernación de Sucre, y demás terceros con interés legítimo en el asunto, con la finalidad de garantizar a todas las partes los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.” Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “En el presente asunto, la Sala encuentra que debe concederse el amparo invocado, pues ciertamente se presentaron irregularidades dentro de la acción de tutela 2021-0005 elevada por Luis Miguel Racedo Colón ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, lo que hace procedente la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela.
Aunado a lo anterior, se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde no se realizó la debida notificación al señor CÁRDENAS ACEVEDO, lo que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de la parte accionante. La Sala constata que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante porque, debe insistirse, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal no notificó al accionante, del auto que admitió la acción de tutela 2021-00055, y la decisión proferida dentro de esta; además, esta irregularidad no fue corregida por el Tribunal en segunda instancia. Siendo así, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el accionante no fue informado sobre el trámite tutelar surtido dentro de la acción de tutela de referencia, con el fin que pudiera presentar dentro del término establecido una respuesta dentro del traslado efectuado, y, eventualmente, los recursos ordinarios a los que había lugar, y así, evitar acudir a la presente acción de tutela.
Aunado a esto, dentro del decurso cuestionado se omitió la integración y notificación de la Gobernación de Sucre, que al igual que el señor CÁRDENAS ACEVEDO, cuenta con la calidad de tercero con interés legítimo en el asunto, lo que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes.” 4. El 15 de febrero de 2022, mediante correo electrónico remitido al Despacho del Magistrado Ponente, la parte actora solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Sala: “(…)en virtud del artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, solicito la adición del fallo de tutela emitido el pasado 8 de febrero y notificado el día de hoy, para que se ordene la suspensión de los dos actos administrativos de la CNSC, que han sido puestas en conocimiento de Sus Señorías con el libelo inicial y la posterior solicitud de medidas provisionales, los cuales se han emitido como consecuencia de la decisión tomada dentro de la acción de tutela 2021-00055; a saber: 1) el Auto 0778 del 2021 de la CNSC por medio del cual se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito y 2) la Resolución 15187 del 22 de diciembre de 2021 de la CNSC, en virtud de la cual se estableció la lista de elegibles para la OPEC 78042, en la cual se ubicó al señor LUIS MIGUEL RACEDO COLÓN por encima de mi prohijado como resultado del Auto 0778 del 2021.
Lo anterior teniendo en cuenta que, de mantener la eficacia de dichos actos administrativos, el efecto de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia devendría nugatorio.” CONSIDERACIONES 1. Puesto que el accionante sostiene que la Corte dejó de pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, se tiene que lo pretendido es la adición de la sentencia. 2.
En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. 3.
Así la situación, el pedimento que en este momento se examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón: (i) Porque en el fallo de primer grado no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que concedió el amparo invocado; decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda de tutela identificada con el radicado 2021-00055, con la finalidad que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal inicie nuevamente el trámite con apego a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 e integre debidamente el contradictorio; y ordenó dentro del trámite de referencia, la vinculación de NÁDER LUIS CÁRDENAS ACEVEDO, la Gobernación de Sucre, y demás terceros con interés legítimo en el asunto, y así garantizar a todas las partes los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. (ii) Por ende, ningún aspecto esencial quedó en estado de indecisión. Siendo así, y al decretarse la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela 2021-00055, es ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal donde deben elevarse las solicitudes de medidas provisionales que se elevan mediante el memorial de adición de fallo radicado ante esta Sala de Decisión de Tutelas.
No obstante, se aclara que al haberse decretado la nulidad del trámite constitucional, todas las decisiones administrativas que se profirieron con ocasión a la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, también quedan sin efectos, hasta tanto no se resuelva el amparo invocado por el señor Luis Miguel Racedo Colón, con el lleno de requisitos legales indicados en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. No acceder a la solicitud de adición del fallo proferido el 8 de febrero de 2022, invocada por la parte actora. 2. Contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11