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ATP2519-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 489 de 1998Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Radicación No. 79762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP2519-2015 Radicación N° 79762 Aprobado acta N° 173 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Se allega demanda formulada por la ciudadana LUZ DARY CALQUÍN POLANCO contra el Director General y Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, y el Director del Establecimiento Carcelario de Rivera –Huila, en procura de amparo para las garantías constitucionales que estima vulneradas, a partir de la omisión en resolver la solicitud de visita familiar y por el traslado de centro carcelario de manera irregular.

En estas condiciones, para efectos de establecer la competencia de la autoridad que debe conocer la demanda de tutela que se ha presentado ante esta Corporación, se debe partir de lo normado en el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.

De acuerdo con el citado decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito. Ahora bien, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.

En el presente asunto, como la solicitud de amparo se dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Centro Carcelario de Rivera –Huila, entidades del sector descentralizado por servicios de orden nacional, según lo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y la preceptiva del artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificada por el 7º de la Ley 1709 de 2014, corresponde la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia a un Juez del Circuito.

Vistas así las cosas, es evidente entonces que la competencia está radicada en los Juzgados Penales del Circuito de La Plata (Huila), a donde de inmediato se remitirán las diligencias para lo de su cargo, atendiendo el lugar de reclusión de la accionante, quien además decidió presentar la demanda ante los jueces de ésta especialidad. Igualmente se comunicará esta decisión a la interesada, de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4