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ATP2505-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2505-2015 Radicación n° 79725 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS ANDRÉS TORO ARBOLEDA contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Automotores, vinculó al ciudadano referido a una indagación penal, dentro de la cual se formuló imputación en marzo de esta anualidad. En septiembre del año anterior, un Comité Técnico Jurídico dispuso la acumulación de 12 investigaciones similares a la mencionada –tres de las cuales se surten contra el accionante-, por considerar que obedecían a un mismo modus operandi.

El libelista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que dicha determinación quebranta sus prerrogativas superiores. Aduce que el organismo instructor no está facultado para adoptarla, pues bajo la égida de la Ley 906 de 2004, solamente los jueces de la República pueden decretar la conexidad entre diferentes procesos. Además, censura que con posterioridad a la realización del Comité, fueron acumuladas dos indagaciones más, y también lo fue una en la que el actor obra como denunciante, no como indiciado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 8 y 16 de abril de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Fiscalía 156 Seccional de esta ciudad y las víctimas reconocidas en una de las actuaciones surtidas contra el demandante. La Fiscalía accionada relató el decurso procesal de la investigación más avanzada (en la que el actor obra como imputado); y que el 5 de septiembre anterior, junto con otros despachos de la misma categoría y sede, conformaron el Comité Técnico Jurídico que resolvió acumular las 12 investigaciones a que se hizo referencia anteriormente.

El a quo negó el amparo. Tras reseñar la jurisprudencia sobre su excepcional procedencia cuando se dirige contra providencias judiciales; encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que el debate debe proponerse ante el juez ordinario en la audiencia de acusación, no el constitucional. El memorialista impugnó el fallo, sin exponer sus motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente asunto, el Tribunal de primer nivel estableció que la decisión de acumular 12 investigaciones, que es contra la cual se dirige la censura, no fue adoptada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, sino por un Comité Técnico Jurídico. Éste consistió en la reunión de varios fiscales que emitieron la referida determinación a manera de cuerpo colegiado, pero de dichas oficinas, la única convocada al diligenciamiento fue la Fiscalía 156 Seccional.

Por lo tanto, la Sala justiprecia de vital importancia la vinculación de los restantes despachos que conformaron el Comité, pues todos ellos participaron conjuntamente en la decisión que ahora se censura. Dado que no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado de la solicitud de amparo, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran sobre el particular.

Así mismo, la Colegiatura de primer grado consideró necesario convocar a las víctimas reconocidas en una de las actuaciones surtidas respecto del actor. Dicha medida se ofrece necesaria, pero debió extenderse también a las partes e intervinientes de las demás indagaciones que se adelantan en su contra, otras dos similares a aquella, según pudo establecerse.

Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8