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ATP2504-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

Tutela 91102 MARTHA LUCÍA VILLALOBOS HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP2504-2017 Radicación 91102 (Aprobado Acta No.111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MARTHA LUCÍA VILLALOBOS HERNÁNDEZ contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social –DAPS-.

Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARTHA LUCÍA VILLALOBOS HERNÁNDEZ desempeñó en calidad de provisionalidad el cargo de auxiliar administrativo código 4044 grado 22 en el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social hasta el 13 de enero de 2017 cuando mediante Resolución 00068 fue desvinculada y en su reemplazo nombraron a Yolanda Milena Cortes Claros, quien superó el concurso de méritos realizado para ocupar esa plaza.

Adujo que para la fecha en mención contaba con 59 años de edad y había cotizado a Colpensiones un total de 1.303.14 semanas, por lo cual estaba cobijada con la protección constitucional de estabilidad reforzada dada su condición de pre-pensionada. Además, tiene afectaciones de salud como: « síndrome seco de sjogren» y « lupus eritomatoso sistemático (les)».

No obstante, la entidad accionada decidió separarla del cargo que ocupaba, desconociendo sus derechos fundamentales. Por ello, solicitó se anule la resolución a través de la cual se terminó su relación laboral, se reintegre al empleo que venía desempeñando u otro igual y se cancelen las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reconocimiento de su pensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.

La primera instancia concedió el amparo. Explicó que las entidades vinculadas guardaron silencio en el término otorgado, por lo cual debe aplicarse la presunción de veracidad a los hechos expuestos en la demanda conforme con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sostuvo que la accionante se ubica dentro del ámbito del retén social, pues cumplió con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez, esto es, el número de semanas cotizadas y la edad, por lo cual solicitó el 24 de enero del año en curso el reconocimiento de dicha prestación a Colpensiones.

Además, su estado de salud denota la importancia de su vinculación al sistema general de seguridad social en salud, el cual depende de su relación laboral. En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social reintegrar a MARTHA LUCÍA VILLALOBOS HERNÁNDEZ en un cargo igual o superior al que desempeñaba hasta que sea incluida en nómina de pensionados.

La entidad accionada impugnó el fallo. Solicitó que se invalide el trámite, aduciendo que remitió la respectiva contestación a la demanda, la cual no fue analizada en la sentencia vulnerando sus derechos de defensa y debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En el presente asunto, las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos de MARTHA LUCÍA VILLALOBOS HERNÁNDEZ involucran a terceros que no fueron debidamente vinculados a la presente actuación. En efecto, durante el trámite de primera instancia el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda a Yolanda Milena Cortes Claros, quien aprobó el concurso de méritos regido por la Convocatoria 320 del 2014 y fue nombrada en el cargo que desempeñaba la accionante.

El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 14 de febrero de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por último, resulta innecesario emitir pronunciamiento en relación con la irregularidad expuesta por la entidad impugnante referente a la omisión de valoración de la contestación de la demanda, toda vez que al rehacer el trámite la primera instancia tendrá la oportunidad de valorar los argumentos expuestos en ella.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto admisorio del 14 de febrero de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6