CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2504-2015 Radicación n° 79649 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el apoderado del representante legal de la compañía PACIFIC MINES SAS, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 71 Seccional, ambos con sede en esa ciudad, en cuyo trámite se vincularon la Procuraduría Provincial de Medellín, la Fiscalía 49 Seccional de Bogotá y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buenaventura; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el apoderado del representante legal de la compañía PACIFIC MINES SAS, que el 17 de enero de 2011 el señor Leopoldo Dussan Arroyo aportó a la sociedad en mención los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 372-0025052, 372-0025053 y 372-0025054. El 18 de marzo de 2015 al momento en que dicha compañía pretende gestionar ante un organismo estatal sus facultades mineras se entera que contra los aludidos bienes pesan medidas cautelares con prohibición judicial, impuestas por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, dentro de la investigación No. 050016000248201308556.
Tras averiguar de qué hechos se trataba, pudo constatar que la señora Ofelia Ángel de Dussan instauró denuncia penal en contra de Guillermo y Juan José Gutiérrez; la sociedad en mención no está vinculada a la actuación ni como querellante, ni como denunciada. Según precisó, la parte denunciante intentó en tres oportunidades la imposición de la medida cautelar y sólo logró acceder a ello ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, ello sin que haya verificado la titularidad de los bienes “citando a quienes estaban llamados a ser perjudicados con la medida y que no fueran parte dentro del proceso, esto es, PACIFIC MINES SAS…”.
Lo anterior, señaló se verifica con la anotación efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y los certificados que emite el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Agregó haber solicitado el 24 de marzo de 2015 audiencia para cancelar la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes en cuestión; pero, como no compareció la señora Ofelia Ángel de Dussan, la diligencia no se llevó a cabo.
Por tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, pidió dejar sin efectos la suspensión del poder dispositivo que pesa sobre los bienes raíces descritos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 8, 13 y16 de abril de 2015 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a los sujetos previamente aludidos.
Rendidas las respectivas contestaciones, el Tribunal de primer grado negó el amparo. Consideró como razonada la medida de retirar provisionalmente los bienes del comercio, en aras de proteger los derechos de las víctimas y “evitar que se sigan consumando conductas colectivas”; desestimó la medida impuesta sobre los bienes como vulneratoria de derechos fundamentales por tener el carácter de provisional, pues sólo será definitiva cuando se profiera sentencia que declare la responsabilidad penal de los procesados.
Adicionalmente, no evidenció la calidad de sujeto procesal de la parte actora dentro del proceso penal promovido por la señora Ofelia Ángel de Dussan; sin embargo, contradictoriamente indicó: “la sociedad accionante goza dentro del proceso penal de un medio judicial previsto para su defensa, el cual debe ser ejercido en la oportunidad que señale la ley”.
Con todo, aludió a la improcedencia de la tutela por encontrar incumplidos los presupuestos de residualidad y subsidiariedad, y descartó la presencia de perjuicio irremediable alguno. El apoderado accionante impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 90 y siguiente del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión emitida el 21 de abril de 2015, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues se dejó sin posibilidad de intervención y defensa a los señores Guillermo y Juan José Gutiérrez, quienes ostentan la condición de procesados dentro de la causa penal que se cuestiona mediante este procedimiento constitucional; así también a la víctima y denunciante señora Ofelia Ángel de Dussan, pese a ser la persona que a través de su apoderado obtuvo la restricción de los bienes inmuebles que afecta a la parte aquí accionante, por cuanto dice, no tiene la calidad de interviniente en el referido proceso.
La Sala estima de vital importancia la vinculación de los sujetos pasivos en mención, pues no sólo tendrían la calidad de terceros con intereses, sino que incluso podrían llegar a ser declarados responsables de la vulneración de algún derecho fundamental, en caso de accederse a la solicitud de amparo; se repite, los hechos motivo de tutela se producen con ocasión y como consecuencia de la actuación penal en la que aquellos hacen parte.
Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correr traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción los interesados se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran acerca de la petición elevada. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida lo actuado.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 8 de abril de 2015, por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de origen para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9