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ATP2503-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2503-2015 Radicación n° 79614 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la apoderada de RAQUEL PINO, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía 65 Local, ambos con sede en Palmira (Valle); si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista informó que su representada señora RAQUEL PINO es arrendadora del establecimiento de comercio “Motel Los Recuerdos”, ubicado en Palmira, Valle. Que entre las señoras Yanet Arana e Ileana Pino existe una denuncia policiva que cursa ante el Inspector Urbano de Policía, Carlos Alberto Fernández Lenis, y junto con éste la señora Yanet propuso denuncia penal por el delito de perturbación a la posesión, cuyo trámite adelanta la Fiscalía 65 Local del mismo lugar.

En desarrollo de la actuación penal, precisó, la Fiscalía solicitó audiencia preliminar de restablecimiento del inmueble, medida que fue negada en primera instancia; pero, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión el 12 de marzo de 2015 revocó dicha determinación y dispuso la restitución del bien, sin tener como parte a su poderdante, y quien tiene la tenencia legal y legítima del inmueble, mediante contrato de arrendamiento registrado en Cámara de Comercio.

Situación que, indicó, es conocida por el organismo instructor y fue puesta en conocimiento del juzgado de segunda instancia, pero se pasó por alto y se falló sin ser vinculada a la respectiva actuación; evento que vulnera los derechos fundamentales de su mandante, en la medida que el sustento lo deriva de la actividad comercial del aludido bien.

Agregó que el 17 de marzo último se presentó el Inspector de Policía al establecimiento en mención y “obligaron sin mediar entendimiento alguno la entrega del bien, de parte de mi representada a la señora YANET ARANA PINO, a pesar de que la decisión no comprometía a mi poderdante”. Por lo anterior, acude al juez constitucional en amparo del derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, pidió como medida provisional disponer la entrega provisional del inmueble en cuestión a la señora RAQUEL PINO, oficiando para tal fin al Inspector Urbano de Policía de Palmira, Valle.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 19 de marzo de 2015 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. Vinculó al contradictorio al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y a las señoras Ileana y Yanet Arana Pino. Negó la medida provisional invocada en el libelo.

Rendidas las respectivas contestaciones, el Tribunal de primer grado negó por improcedente el amparo. Consideró: (i) no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable, que haga viable el amparo como mecanismo transitorio; (ii) tampoco se probó la incapacidad para acudir al juez civil y el asunto tratado es particularmente litigioso, por lo que debe debatirse ante el juez natural;

(iii) no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela. La parte actora impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 165 y siguiente del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga (Valle).

Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión emitida el 13 de abril de 2015, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues se dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Inspector Urbano de Policía, Carlos Alberto Fernández Lenis, pese a que en el libelo de tutela y en la información obrante en el expediente se establece que hace parte del cuestionamiento frente a los hechos fundamento de la demanda.

En efecto, de los elementos probatorios se colige que en el despacho del cual es titular el aludido funcionario se adelanta querella civil de policía por statu quo a favor de la señora Yanet Arana Pino, y en cuyo trámite se han adoptado medidas respecto del inmueble del que dice ostentar su titularidad como arrendadora la señora RAQUEL PINO; suceso que eventualmente, como lo indica su apoderada, repercute en la denuncia penal que por perturbación de posesión sobre el mismo inmueble formuló la señora Yanet.

En esas condiciones, la Sala estima de vital importancia su vinculación al trámite, dado que tiene la calidad de tercero con eventual interés, y de llegar a accederse a la solicitud de amparo, incluso podría ser afectado con cualquier decisión que se adopte. Lo anterior, por supuesto, solamente será resuelto una vez sea convocado al trámite.

Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara acerca de la solicitud elevada. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida lo actuado.

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 19 de marzo de 2015, por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de origen para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9