Radicado 11001020400020260026800 Radicado interno 152392 Tutela primera instancia Víctor Edgar Bello Bello FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP250-2026 Radicación nº 152392 Acta n°. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO, contra las Fiscalías 2° y 4° Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso al interior de la denuncia con radicado 734496000449201601024, si no fuera porque se advierte falta de competencia por parte de esta Corporación. 2.
A la presente actuación se vinculó el Juzgado Promiscuo del Carmen de Apicalá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se extrae lo siguiente:
3.1. VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO manifestó que interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, no obstante, la misma fue archivada. 3.2. En esa dirección sostuvo que solicitó el desarchivo de la denuncia con radicado 734496000449201601024, petición que le correspondió atender a la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien negó la postulación del libelista. 3.3.
También advirtió que fue la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, la que dispuso el archivo de la denuncia con apreciaciones que, en su criterio, son erróneas y desconocen los elementos materiales probatorios allegados. 3.4. Por lo anterior solicitó: i) Ordenar a la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Ibagué que desarchive el proceso 734496000449201601024, ii) que se le permita «de manera presencial» debatir y contradecir «las falsedades» en las que incurrió la homóloga 4 al ordenar el archivo, iii) que se investigue al funcionario que proyectó el auto que negó el desarchivo. 4.
El asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que remitió por competencia el asunto a esta Corporación al estimar que el Decreto 333 de 2021 establece, entre otros, en el numeral 4° que «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen». 5.
Por lo anterior, consideró que le competía el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse del superior de los fiscales accionados, adscritos al Tribunal Superior de Ibagué. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 2 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados y se vinculó al Juzgado Promiscuo del Carmen de Apicalá. 7.
La Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un recuento procesal e indicó que su homóloga 4° profirió orden de archivo el 15 de abril de 2021 con fundamento en la atipicidad objetiva de la conducta. 8. Adujo que mediante resolución n°. 1066 del 22 de octubre de 2025, se ordenó la inactivación de la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal de Ibagué y dispuso la redistribución de la carga entre los fiscales 1° y 2° de la misma unidad, por lo que el proceso le fue asignado a su despacho. 9.
El 20 de noviembre de 2025 el accionante presentó solicitud de desarchivo, en la que se le informó que la orden de archivo de 15 de abril de 2021 obedeció a la falta de tipicidad objetiva, y que igualmente, analizaron los antecedentes de la investigación, los radicados de los procesos civiles enunciados por el actor, pero que, aun así, la decisión se mantuvo incólume.
IV. CONSIDERACIONES 10. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por otros funcionarios no autorizados por la ley. 11.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 relacionado con las reglas de reparto de la acción de tutela, consagró en su numeral 1, 4 y 11 lo siguiente: « 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 4.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.» Análisis del caso en concreto
12. VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO adujo que solicitó el desarchivo de la denuncia identificada con radicado 734496000449201601024, asunto que le correspondió a la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien negó la postulación del libelista. 13. También advirtió que fue la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, la que dispuso el archivo de la denuncia con apreciaciones que, en su criterio, son erróneas y desconocen los elementos materiales probatorios aportados. 14.
El asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, entre otras, cito el numeral 4° del Decreto 333 de 2021 en el que indicó la premisa «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen». 15.
Ahora bien, es de advertir por parte de esta Corporación que, si bien el numeral 4° del Decreto 333 de 2021 establece que las actuaciones de los fiscales serán repartidas en primera instancia por el superior funcional, lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, obvió la segunda premisa de la citada norma que establece: «(…) Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.» (resaltado en negrilla por esta Corte) 16. En ese orden de ideas, es a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la autoridad a la que le corresponde conocer de la acción de tutela en primera instancia e interpuesta por VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO, para que, decida la demanda en contra de las Fiscalías 2° y 4° Delegadas ante el Tribunal Superior de ese distrito. 17.
Por lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el auto de 2 de febrero de 2026 que avocó conocimiento y devolverá el expediente al Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, sin dilaciones, conozca en primera instancia del asunto expuesto por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, V.
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el auto de 2 febrero de 2026, por medio del cual se avocó el conocimiento de esta acción de tutela. 2. Devolver el expediente al Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que conozca del asunto en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3.
Comunicar a las partes accionadas y vinculadas de la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19