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ATP250-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

CUI 11001020400020240011700 Colisión de competencia en tutela No. 135300 MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ CASTELLANOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP250-2024 Colisión de competencia en tutela No. 135300 Acta No. 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 1º Penal Municipal de Chía y 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ CASTELLANOS contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ CASTELLANOS promovió acción de tutela en procura de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Sostuvo que el 10 de abril, 5 de junio, 7 de septiembre y 26 de octubre de 2023, elevó solicitudes de información ante la referida entidad sin que ésta hubiese suministrado una respuesta clara, de fondo y congruente con lo peticionado.

ANTECEDENTES Inicialmente la acción correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal de Chía, autoridad judicial que, por auto del 16 de enero de 2023, rehusó su competencia para conocer el asunto argumentando que del contenido de la demanda y sus anexos evidenció que Bogotá es el domicilio de la entidad demandada y, por ende, el lugar donde la afectación produce sus efectos.

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, remitió las diligencias a los juzgados municipales de Bogotá D.C. (reparto). El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con auto del 17 de enero siguiente, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y remitió el expediente a esta Corporación. Adujo que Chía, además de ser el municipio donde la vulneración denunciada produce sus efectos, es el domicilio principal de la accionante.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 2.

Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos.

Este sistema atributivo de competencia a prevención significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o por el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 3. En el presente asunto, MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ CASTELLANOS denuncia la omisión de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en suministrar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado en memoriales del 10 de abril, 5 de junio, 7 de septiembre y 26 de octubre de 2023; es decir, es allí donde se estaría generando la lesión del derecho.

Ahora bien, de la información aportada a la actuación se estableció que el domicilio principal de la accionante es en el municipio de Chía (Cundinamarca), lugar donde fue radicada inicialmente la acción y en el que la vulneración estaría produciendo sus efectos. Esto significa que los dos juzgados involucrados son en principio competentes para conocer del asunto; sin embargo, la demandante seleccionó el municipio de Chía para conseguir la protección constitucional invocada.

Lo expuesto constituye razón suficiente para dirimir la colisión de competencia propuesta asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 1º Penal Municipal de Chía, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ CASTELLANOS contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal de Chía, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 38º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6