Radicación Tutela n.° 91331 Javier Rúgeles Garzón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP2499-2017 Radicación n.° 91331 Acta 109 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER RÚGELES GARZÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SIMACOTA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL SOCORRO, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, indicó JAVIER RÚGELES GARZÓN que el 28 de enero de 2010, fue capturado y presentado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del Socorro, autoridad que declaró la legalidad de su aprehensión e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Afirmó que la actuación correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento del Socorro, autoridad que lo condenó a 158 meses de prisión y multa de 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de extorsión. Adujo que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de San Gil confirmó la condena y modificó la pena impuesta en el sentido de imponerle 206 meses de prisión. Luego de relacionar los testimonios practicados en el juicio oral, refirió que en su caso las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no se encontraba demostrada su responsabilidad en el delito imputado y se realizó una errónea valoración probatoria.
En ese contexto, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida en su contra en el proceso radicado 2008-80045 y se decrete la libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso señalar que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP del 20 Ag. 2013, Rad. 68591, esta Corporación se pronunció sobre demanda formulada por JAVIER RÚGELES GARZÓN en la que atacaba las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento del Socorro (Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, respectivamente, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste el actor en la afectación de sus derechos fundamentales en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de extorsión. Así, en aquella oportunidad, se descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: Negará la Sala el amparo solicitado, pues incumple la demanda el presupuesto de procedibilidad que exige que los asuntos llevados a conocimiento del juez de tutela previamente sean debatidos en el proceso mismo, activando para el efecto los recursos ordinarios y extraordinarios.
Lo anterior, para garantizar que (sic) judicatura no se vea sorprendida con argumentos que bien pudieron definirse mediante el uso de las instancias ordinarias, máxime cuando no se discute el conocimiento que el accionante tenía del proceso. En ese contexto, no se agotó el recurso extraordinario de casación, medio adecuado de defensa de las garantías fundamentales como insistentemente se ha explicado: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” (Negrillas fuera del original) Ahora bien, el actor precisa que no contaba con recursos económicos para acudir en casación, mas no acredita haber intentado solicitar apoyo a la Defensoría del Pueblo, por medio de su sistema gratuito de Defensoría Pública, a efectos de que tal entidad evaluara la posibilidad de colaborarle con tal gestión, si la estimaba idónea.
De otra parte, tampoco se respetó el criterio procesal de la inmediatez, en virtud del cual la demanda debe interponerse dentro de un término razonable, siendo que en este caso la providencia acusada data del 12 de noviembre de 2010 -la de segunda instancia-, resultando desproporcionado reclamar contra ella más de dos (2) años después. […] Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte.
Por último, se aprecia que las censuras expuestas pretenden convertir al juez de tutela en una tercera instancia, en la cual insistir en asuntos que debieron discutirse ante los falladores ordinarios, como los temas sobre la contundencia suasoria de los medios de convicción que respaldaron el pronunciamiento jurisdiccional, sin apuntar de forma contundente fallas que permitan apreciar posibles vías de hecho dentro de las decisiones censuradas.
Es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo al descartar la configuración de alguna vía de hecho lesiva de sus garantías en el proceso penal que cursó en su contra.
Además, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación en pretérita oportunidad. Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a JAVIER RÚGELES GARZÓN, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JAVIER RÚGELES GARZÓN, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009. 10