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ATP2499-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-79.644 Accionante: Luís Carlos Arias Navarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP2499-2015 Radicación No. 79.644 (Aprobado acta número No.172) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Sería del caso resolver la impugnación promovida por LUIS CARLOS ARIAS NAVARRO, contra del fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero se advierte la existencia de significativas irregularidades que llevan a estudiar la posibilidad de decretar la nulidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, LUIS CARLOS ARIAS NAVARRO promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna y propiedad privada. Toda vez que, pese a haber transcurrido más de tres meses desde que radicó ante la accionada solicitud para que adoptara las medidas necesarias, en relación con el despojo que de su predio efectuaron funcionarios de Honda (Tolima), no ha recibido ninguna contestación. Agregó que, en la misma omisión ha incurrido el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 15 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado, luego de concluir que: «la Procuraduría General de la Nación dio respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado el 21 de noviembre de 2014 por el accionante». IMPUGNACIÓN El demandante, como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo de primer grado, indicó, de un lado, que la Procuraduría General de la Nación no solucionó de fondo su solicitud de información. De otra parte, insistió en que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ha guardado silencio, con lo cual continúa vulnerando sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Por su parte, el art. 4° del Decreto 306 de 1992 establece que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, el artículo 133-8 del Código General del Proceso prevé como causal de nulidad: «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

De acuerdo con las anteriores premisas normativas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis. 2. Ahora bien, en el caso objeto de análisis se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la demanda de amparo presentada por LUIS CARLOS ARIAS NAVARRO, pero no vinculó al trámite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Lo anterior, con desconocimiento del cargo que el accionante formuló contra el instituto referido, en el sentido de indicar que «han transcurridos 15 días desde el 1º de octubre de 2014 y sin embargo al suscrito nada han notificado por parte del IGAC». Censura respecto de la cual también insistió en la impugnación, al indicar que este accionado continúa en la vulneración del derecho fundamental del que reclama su protección. 3.

Así, entonces, se concluye que lo actuado por el Tribunal desconoció la estructura básica del trámite de amparo, por cuanto no integró la litis pasiva, según los fundamentos y pretensiones de la demanda de tutela, lo cual se subsume a la causal de nulidad descrita. De modo que, mal haría esta Sala en resolver la impugnación sin que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi haya sido vinculado al trámite y tuviera la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción, si así lo estimara, sobre los planteamientos del censor.

A este respecto, vale precisar que si bien la acción de tutela está regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, lo cierto es que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, con la observancia de las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

En razón de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, del atrás citado, se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, a fin de que se vincule al trámite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA Informe: Auto, por configurarse la causal de nulidad de que trata el artículo 133-8 del Código General del Proceso, se deja sin efecto el trámite de tutela de la referencia, con el objeto de que se integre en debida forma la litis por pasiva.

Proyectó: Diana Mercedes Salazar Solís. � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--. � Auto del 11 de diciembre de 1997. Expediente T-117841. 1 7