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ATP2498-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación consulta desacato 91419 Jhon Jairo Berdugo Velasco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP2498-2017 Radicación n° 91419 Acta 109 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 28 de marzo del presente año impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dentro del incidente de desacato adelantado por JHON JAIRO BERDUGO VELASCO.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de tutela del 9 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JHON JAIRO BERDUGO VELASCO. 2. Dicha decisión fue impugnada por el accionante y esta Sala de Decisión en providencia CSJ STP5161 del 19 Ab. 2016, revocó parcialmente el fallo recurrido en el sentido de tutelar el derecho de petición y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, asignara al accionante las citas médicas de urología, psicología y oftalmología y en caso de que dichos procedimientos se debieran realizar en una ciudad diferente a la residencia del actor, se le reconociera el pago de los gastos de desplazamiento necesarios. 3.

El 29 de noviembre siguiente, BERDUGO VELASCO presentó ante esta Corporación escrito de desacato, el cual fue remitido mediante auto del 30 del mismo mes y año al Tribunal de primera instancia para lo pertinente. 4. Mediante auto del 19 de diciembre de 2016, el A quo dispuso la apertura del incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional y agotado el trámite correspondiente, en el que el actor informó que las citas de oftalmología y psicología ya se habían realizado y estaban pendientes las de urología y neuropsicología, emitió la providencia objeto de consulta.

LA DECISIÓN QUE SE REVISA 1. El 28 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que el incidentado no emitió pronunciamiento frente al cumplimiento de la orden constitucional, pese a los diversos requerimientos que se le hicieron, por lo tanto, se debía entender, de acuerdo con lo informado por el accionante, que la cita de urología no se había asignado y en esa medida se había desacatado la disposición emitida por esta Corporación en sede de segunda instancia. De otro lado, refirió que la cita por neuropsicología no fue ordenada en el fallo cuyo incumplimiento se atribuye al Director de Sanidad en mención. 2.

En escrito allegado a esta Corporación, el Brigadier General Germán López Guerrero informó, en lo que interesa al presente trámite, que verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral ya se emitió el concepto definitivo por la especialidad de urología, el cual se encuentra actualizado, de manera que se trata de un hecho superado y ha garantizado la prestación de los servicios de salud que requiere el demandante.

De otro lado, informó que el concepto de neuropsicología se encuentra pendiente, pues se requiere la participación del actor, a efecto de que el Hospital Militar Central asigne la cita correspondiente. Por lo anterior, pidió la revocatoria de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza del incidente de desacato. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.

Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata». 2.

Análisis del caso concreto. En el caso objeto de consulta, esta Sala de Decisión en fallo de tutela de segunda instancia del 19 de abril de 2016, revocó parcialmente la providencia emitida el 9 de marzo del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y en su lugar, tuteló el derecho fundamental a la salud de BERDUGO VELASCO y dispuso: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a asignar a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO las citas médicas de urología, psicología y oftalmología que requiere y, en caso de que dichos procedimientos deban realizarse en una ciudad diferente a la de residencia del actor, reconozca al accionante el pago de los gastos de desplazamiento necesarios.

Frente a dicha orden, en el trámite incidental de desacato, el accionante informó que le habían sido practicadas las valoraciones por psicología y oftalmología y se encontraban pendientes la asignación de citas para urología y neuropsicología. Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional con posterioridad a la emisión de la decisión objeto de consulta, señaló que la cita de urología ya había sido realizada y el especialista emitió el concepto definitivo, el cual se encontraba cargado en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, quedando pendiente la asignación de la cita por neuropsicología, para lo que se requería la intervención del accionante ante el Hospital Militar Central.

Con tal panorama, advierte la Sala varias situaciones que implican la revocatoria de la decisión proferida el 28 de marzo de 2017, toda vez que confrontada la orden constitucional impartida por esta Sala de Decisión con las respuestas y documentos allegados por el accionante y el Director de Sanidad del Ejército Nacional no se advierte para este momento el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2016.

En efecto, como se reseñó en precedencia la orden constitucional estaba encaminada a que se asignara a BERDUGO VELASCO las citas por las especialidades de psicología, oftalmología y urología, frente a las dos primeras el propio demandante informó que ya se habían realizado y en relación con la última, el sancionado Director confirmó que también se efectuó y se emitió el concepto respectivo.

Ahora, frente a la segunda orden de tutela relativa a que se cancelaran los gastos en que pudiera incurrir el actor en el evento de que las citas se realizaran en una ciudad diferente a la de la residencia, del escrito de desacato no se evidencia que ello se haya presentado y que el obligado a cumplir el mandato no hubiere procedido de conformidad.

De manera que, se ha venido dando cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en providencia del 19 de abril de 2016. A lo anterior se suma que, la primera instancia no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a determinar la negligencia o el dolo por parte del servidor a quien finalmente impuso sanción por desacato, pese a que claramente la Corte Constitucional ha señalado el deber que tiene el Juez que tramita un incidente de desacato, en cuanto ha indicado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”. (…) 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Así las cosas, no existe razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción, por lo tanto, se ofrece necesario revocar de manera íntegra la decisión de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE REVOCAR la decisión objeto de consulta. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 y ss del cuaderno de incidente. � Decisión obrante a folio 7 reverso y ss ibídem. � Folio 3 y ss ib. � Folio 15 y ss del � Decisión obrante a folio 130 y ss del cuaderno de incidente. � Folio 3 y ss del cuaderno C.S.J. � CC T-512 de 2011. � CC T-652 de 2010. � Folio 15 del cuaderno de incidente. � Folios 121 y 123 y ss ibídem. � Folio 3 y ss del cuaderno C.S.J. � Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. 1 11