Radicación No. 68679310400220260000601 Colisión de competencias en Tutela No. 152294 Rodrigo Parada Gómez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP249-2026 Radicación n.° 152294 Aprobado en acta n.°028 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 17° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 2° de la misma especialidad de San Gil (Santander), para resolver la demanda de tutela formulada por RODRIGO PARADA GÓMEZ contra la Fiscalía 2ª Seccional de Socorro (Santander), y la Fiscalía General de la Nación. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
2. RODRIGO PARADA GÓMEZ sostuvo que el 29 de septiembre de 2022 presentó denuncia en contra del señor Gian Pier Estaban Ramos Otavo por la posible comisión del delito de fraude procesal. El asunto fue asignado inicialmente a la Fiscalía 286 Local de Puente Aranda (Bogotá), bajo el NUC n.° 110016000050202237308. Sin embargo, el demandante advierte que la indagación pasó por varias delegadas de la fiscalía de esta ciudad, entre ellas, la 377 y 70 Seccional.
Esta última libró orden de policía judicial, sin que se hubiere materializado. Aduce que presentó en varias oportunidades solicitudes de impulso sin obtener respuesta alguna. En la actualidad, el conocimiento de dicha actuación lo detenta la Fiscalía 2ª Seccional de Socorro (Santander), quien «reconoció en junio-julio de 2025 que aún no cuenta con el expediente físico ni con las piezas documentales, lo que impide continuar con la actuación procesal, pese a que el informe del CTI ya había sido recibido por el despacho anterior».
En criterio del accionante, esta situación «configura una falla grave en la prestación del servicio de administración de justicia, por omisión en la remisión oportuna del expediente, paralización del trámite y riesgo inminente de prescripción de la acción penal, afectando el derecho a la verdad, justicia y reparación». En el anterior contexto, pide se ordene: i) «a la Fiscalía Segunda Seccional de Socorro (Santander) requerir de manera inmediata la remisión física del expediente por parte de la Fiscalía 377 Seccional, y adoptar medidas urgentes para garantizar la continuidad del trámite y la práctica de pruebas». ii) «a la Fiscalía 286 Local de Puente Aranda, a la Fiscalía 70 Seccional, y a la Fiscalía 377 Seccional, rendir informe sobre las actuaciones realizadas y las razones de la omisión en la práctica de pruebas». iii) «Que se ordene practicar de manera inmediata las pruebas solicitadas y ordenadas, emitir pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas y adoptar medidas urgentes para evitar la prescripción de la acción penal».
III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3. La demanda se repartió inicialmente al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Mediante auto del 21 de enero de 2026, la aludida célula judicial rehusó la competencia en atención que el demandante pretende el impulso de la indagación a cargo de la Fiscalía 2ª Seccional de Socorro (Santander), la cual, según el mapa judicial, interviene ante los jueces adscritos al distrito judicial de San Gil (Santander).
En virtud de lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a sus homólogos de San Gil (reparto), para su conocimiento. 4. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil (Santander), despacho que, también rehusó el conocimiento del asunto a través de auto del 26 de enero de esta anualidad, al considerar que: No comparte este Despacho los argumentos planteados por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, toda vez que las acciones de tutela promovidas en contra de los Fiscales deben ser repartidas al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
Es decir, en este caso por tratarse el accionado, de la FISCALIA SEGUNDA SECCIONAL DEL SOCORRO, el superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen, es la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL. Lo anterior, acorde a lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, por medio del cual modificó el Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Así las cosas, advirtió acerca de la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el juez de Bogotá, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir la controversia. IV. CONSIDERACIONES 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los 17° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 2° de la misma especialidad de San Gil (Santander), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 6.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia la ostenta sus homólogos de San Gil, toda vez que, la indagación cuyo impulso presente el accionante se encuentra a cargo de la Fiscalía 2ª Seccional de Socorro (Santander), autoridad que, de conformidad con el mapa judicial, intervine ante los jueces adscritos al Distrito Judicial de San Gil. 7.
Mientras que, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil (Santander) considera que el asunto debe ser conocido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, toda vez que, de conformidad con las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, por medio del cual modificó el Decreto 1069 de 2015, las tutelas dirigidas contra las fiscalías seccionales corresponden a los superiores funcionales ante quienes actúan. 8.
Para dilucidar acerca de tales circunstancias, rememórese en primer lugar que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 9.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
(CC A – 071/07, reiterado por esta Corporación en ATP8011-2025). Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. 14.
Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.
Al respecto ha afirmado esta Corporación: “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.
En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.
(CC A 012 de 2017, reiterado por esta Corporación en ATP8011-2025) 10. En el asunto bajo examen, de conformidad con la piezas obrantes en el expediente, se advierte que el motivo de la acción constitucional instaurada por RODRIGO PARADA GÓMEZ -de quien se desconoce su domicilio porque no lo indicó- radica en la supuesta mora judicial en que se ha incurrido en la indagación identificada con el NUC n.° 110016000050202237308, a cargo de la Fiscalía 2ª Seccional de Socorro (Santander), cuyo impulso pretende el interesado. 11.
En tal sentido, en aplicación de los criterios dispuestos en precedencia, es claro que el lugar donde se proyectan los efectos de la vulneración alegada por el accionante se sitúa en el distrito judicial de San Gil, al ser el sitio donde se ubican las autoridades ante quien actúa la Fiscalía 2ª Seccional de Socorro (Santander), por lo que, razón le asistió al juez de Bogotá, en lo que a este punto concierne.
Es decir, en torno a la discusión suscitada no cabe duda que en Bogotá no existe nexo alguno que vincule la vulneración alegada por el accionante. 12. Sin embargo, en atención a los argumentos expuestos por el Juez 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil (Santander), en los que alude que el asunto debe ser conocido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al ser el superior funcional de la autoridad ante quien actúa la Fiscalía a cargo de la indagación cuyo impulso se pretende, lo adecuado, en este caso no era remitir directamente el expediente de tutela a esta Corporación, sino directamente al Tribunal. 13.
De ahí que, no es posible colegir que exista en la actualidad un conflicto entre las autoridades que suscitaron el actual incidente, pues lo que en últimas sostuvo el juez de San Gil era que el reparto correspondía al Tribunal de ese lugar, sin que confrontará el argumento del juez de Bogotá atinente a que en ese municipio es donde se configuran los efectos de la vulneración alegada por RODRIGO PARADA GÓMEZ (entre otras porque las reglas de reparto no pueden ser invocadas para tales fines, Decreto 333 de 2021).
Por ende, tal circunstancia impondría a la Sala abstenerse de emitir pronunciamiento acerca del aparente conflicto suscitado entre los despachos en comento, sin embargo, en virtud de la naturaleza célere y sumaria de la acción de tutela, así como la supuesta configuración de un perjuicio irremediable y para no prolongar la indefinición en que se encuentra el interesado, se asignará el conocimiento de demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander). 14.
Ello, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, que modificó el 1069 de 2015, «Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela», el cual dispone: 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. 15. Acorde con tales premisas se dispondrá la remisión del expediente al aludido Tribunal, y se comunicará lo resuelto en esta decisión a los juzgados involucrados y al demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, V.
RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta decisión a los juzgados 17° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 2° de la misma especialidad de San Gil (Santander) y al demandante. 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 4