CUI 11001023000020230093201 Radicado Nro.134934 Impugnación José Roque Campo López CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP249-2024 Radicado n.° 134934 Aprobado acta n.° 023 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento elevada por los magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, para conocer de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ROQUE CAMPO LÓPEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la Misma ciudad y las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En el mes de agosto de 2023, JOSÉ ROQUE CAMPO LÓPEZ presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales igualdad, vida digna y debido proceso.
2. JOSÉ ROQUE CAMPO LÓPEZ, promueve esta nueva acción de tutela para debatir y solicitar lo siguiente: “…El promotor cuestiona distintos procedimientos que califica de inapropiados en el marco de los trámites judiciales referidos, así: (i) a Colpensiones le atribuyó la inobservancia «consciente» de la Constitución, la Ley y del precedente jurisprudencial, por las resoluciones que emitió en el proceso en vía gubernativa y actuaciones posteriores, «lesionando el derecho fundamental a la vida digna de adultos mayores -en todo su contexto- incluye mi señora esposa y el bienestar familiar, en este largo período de 11 años»;
(ii) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, le endilgó el haber cometido vía de hecho, al omitir presuntamente el decreto de una prueba documental, así como la comisión de defectos sustantivos, orgánicos y procedimentales por desconocimiento de distintas disposiciones normativas, así como del precedente judicial; (iii) a la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, le atribuyó las mismas causales antes mencionadas, sumadas a un defecto procedimental absoluto, consistente en que presuntamente «suprimió la vía gubernativa» y decidió arbitrariamente la fecha de retroactividad adicional.
Por otra parte, censuró los fallos de tutela CSJ STL16512-2021 y CSJ STP1840-2022[footnoteRef:1], proferidos por esta Sala de Casación Laboral y por la homóloga Penal en la primera tutela instaurada. [1: Fallo de tutela CSJ STP1840-2022 de fecha 22 de febrero de 2022, Rad. 121569, Magistrado Ponente Dr. José Fráncico Acuña Vizcaya.] Con fundamento en lo anterior, requirió se dejen sin efecto los actos administrativos proferidos por Colpensiones, los fallos dictados en el juicio ordinario y las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el trámite de tutela, cumplido lo cual, aspira a que se ordene a Colpensiones «realizar el pago de la retroactividad sin descuento por concepto de aportes a salud» 3.
Ahora bien, del recuento anterior se advierte que una de las decisiones de tutela que cuestiona el accionante es la emitida por la Sala de Tutelas # 1, de esta Sala Especializada, en segunda instancia, en la que participo el señor Magistrado Fernando León Bolaños Palacios[footnoteRef:2]. [2: Fallo de tutela CSJ STP1840-2022, Rad. 121569.] 4.- Mediante auto del 11 de agosto 2023, la Sala Laboral Homóloga avocó conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculó las partes e intervinientes dentro de la tutela No 11001-02-05-000-2021-01635-00, e igualmente a los sujetos procesales del proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-004-2019-00889-00. 3.-El 30 de agosto de 2023, se vinculó al trámite de tutela al Despacho presidido por el magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO [footnoteRef:3].
Luego, el 4 de septiembre siguiente, se remitió respuesta a la demanda de tutela bajo comento. [3: Tal vinculación se realizó un recuento del trámite impartido a la acción de tutela con radicado CUI 11001-02-05-000-2021-01635-00, radicado interno 121569, y se dijo “debe indicarse que se cuestiona una acción de igual naturaleza lo que torna improcedente el amparo, según criterio reiterado de esta Corporación, sin que, además, se advierta la configuración de algunas de las causales eximentes a dicha regla”.] III.
EL IMPEDIMENTO 4.- El 26 de enero de 2024, los magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO manifestaron impedimento para conocer de la acción de tutela en referencia. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4]. Así, para ese fin, invocaron la causal a la que alude el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [4: «Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». ] 5.- Al respecto, el doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS indico que suscribió la sentencia de tutela emitida en segunda instancia por esta Sala, por lo que se configura impeditiva invocada en cuanto esa decisión es cuestionada en la nueva demanda de amparo.
Por su parte, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO señaló que el despacho que preside fue vinculado al trámite de la acción de tutela bajo comento. Motivo por el cual el pasado 4 de septiembre remitió respuesta a la misma. Por lo tanto, adujo que al participar en calidad de vinculado dentro del presente trámite constitucional se configura la causal impeditiva invocada.
CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por los H. Magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO. 7.- Los impedimentos y recusaciones tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.
Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022). 8.- En esa medida, la finalidad de tales institutos es la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso. 9.
El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que el funcionario debe declararse impedido cuando haya « dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso ». 11.- La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso comprometiendo su criterio al emitir concepto que no garantice su imparcialidad[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808.] 12.- De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que, en este asunto, procede la causal de impedimento aludida.
Ciertamente, la circunstancia de haber suscrito una sentencia de tutela centro de nuevo debate constitucional y el estar vinculado dentro de las diligencias que ahora constituyen el proceso objeto de su conocimiento, con emisión de juicios sobre la procedencia de la acción debido, por un lado, por el pronunciamiento ya emitido sobre el tema ( CSJ STP1840-2022, del 22 de febrero de 2022) y por la respuesta dada el 4 de septiembre de 2023, configuran un grado de participación capaz de incidir en la ecuanimidad necesaria para dilucidar la acción bajo estudio. 13.- En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 14.- Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se declarará fundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y se les separará del conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- en Sala de Decisión de Acciones de Tutela No 1- IV.
RESUELVE
Primero. Declarar fundado el impedimento declarado por los H. Magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, apartándolos del conocimiento de la presente acción de tutela. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6