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ATP2486-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2486-2015 Radicación n° 79784 Aprobado Acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara de fondo sobre el amparo constitucional impetrado por el señor RICARDO SALAZAR MURILLO, en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y las Fiscalías Seccional Especializada y Delegada ante el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, de no ser porque se advierte que demandante incurre en temeridad.

ANTECEDENTES De la información allegada por el accionante se tiene que: 1. Por hechos ocurridos el 15 de julio de 2004 en la ciudad de Cali, la Fiscalía 4ª Especializada de esa ciudad, mediante resolución de 26 de abril de 2006, dispuso la apertura de investigación contra RICARDO SALAZAR MURILLO, al tiempo que se le libró orden de captura. 2.

Al no lograrse la comparecencia del sindicado, a través de resolución del 30 de junio de 2006, lo declaró persona ausente por lo que le designó defensor de oficio. El 17 de julio siguiente se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3. El 24 de julio de esa misma anualidad, el Juzgado del Distrito Sur de New York le informó a la mentada fiscalía instructora que SALAZAR MURILLO había sido arrestado el 21 de junio anterior y que se encontraba en custodia en la ciudad de Miami por cuanto fue conndenado por el delito de tráfico de narcóticos. 4.

La calificación del mérito el sumario fue proferida el 15 de enero de 2007, a través de la cual le formuló pliego de cargos al accionante por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que al ser recurrida por el defensor de oficio recibió confirmación por parte de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 5.

La etapa de juzgamiento fue tramitada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, quien profirió sentencia condenatoria en contra del aquí demandante el 26 de febrero de 2010, como autor del punible por el que fue acusado, imponiéndole como pena principal la de 16 años de prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra esta determinación no se interpuso ningún recurso. 6. Luego de haber cumplido la condena impuesta por las autoridades de Estados Unidos y tras obtener el beneficio de la libertad vigilada, RICARDO SALAZAR MURILLO fue deportado hacia Colombia el 27 de agosto de 2012, fecha en la que fue capturado y puesto a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien luego de negarle al condenado la libertad por pena cumplida el 21 de agosto de 2012, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto en razón al factor territorial y ordenó el envío de las diligencias a los juzgados homólogos de la ciudad de Bogotá. 7.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien en auto de 11 de diciembre de 2013, en sede de reposición, resolvió confirmar lo decidido por su homólogo 4º de Cali el 21 de agosto de 2013, al tiempo que negó la nulidad deprecada por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 8.

En ejercicio de la acción constitucional de tutela, incoada en contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Fiscalía Delegada Seccional Especializada UNAIM y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el señor SALAZAR MURILLO propendió por la invalidez del auto emitido en sede de ejecución de la sentencia, así como la revocatoria del fallo emanado del Juez de Conocimiento. 9.

Mediante proveído del 29 de abril de 2014, radicado No. 73192, otra Sala de Decisión de Tutelas de esta colegiatura decidió negar, por improcedente, el accionamiento presentado a nombre del señor SALAZAR MURILLO. 10. Nuevamente, en ejercicio del presente mecanismo constitucional para la protección de garantías fundamentales, el señor SALAZAR MURILLO, anunciando como accionados al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y las Fiscalías Seccional Especializada y Delegada ante el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, pretende de la invalidez de la sentencia condenatoria emitida en contra por la primera agencia judicial enunciada, en atención a la irregular declaratoria de persona ausente de la que fue objeto para vincularlo al proceso penal que a todas luces censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante RICARDO SALAZAR MURILLO, yace, nuevamente, en la petición de la protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 Superior, respecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali La manifestación reiterada del accionante en la protección de la garantía fundamental que depreca, encuentra sustento en la reitera interposición de acciones que de la misma naturaleza ha conocido esta Corporación, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas, las cuales, sin lugar a equívocos guardan identidad frente (i) las autoridades demandadas (las fiscalías que tuvieron a cargo la fase de instrucción e investigación y el juzgador que emitió en su contra la sentencia relacionada), (ii) el derecho vulnerado (artículo 29 de la C.N.), (iii) la situación fáctica planteada (anomalías presentadas al interior de la actuación en la que resultó condenado, específicamente en lo que hace a su vinculación como persona ausente) y (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-568 de 2006.] Y aunque el actor propenda en este diligenciamiento, desligar de la acción de amparo al Juez de Ejecución de Penas contra quien dirigió la anterior demanda constitucional, con el propósito de crear un hecho diferenciador, tal intención sucumbe al analizar la demanda incoada en aquella actuación, la cual fue sintetizada por el juzgador de tutela en el citado radicado 73192, así: El apoderado de RICARDO SALAZAR MURILLO interpone acción de tutela contra los autos de 21 de agosto de 2012 y 11 de diciembre de 2013, a través de los cuales, los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 5º homólogo de Bogotá le negaron, en primera instancia el uno y en reposición el otro, la extinción de la pena y la nulidad de ese proceso que se le adelantó aquí en Colombia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Los argumentos sobre los cuales gravita la petición de amparo, se concretan en que las referidas autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho al no declarar la extinción de la sanción penal que le había sido impuesta aquí en Colombia, cuando lo cierto es que él ya había purgado esa pena con ocasión de la sentencia que dictó en su contra un Juzgado del Distrito Sur de New York, pues por tratarse de los mismos hechos aquellos que sustentan ambas sentencias, al obligarlo a cumplir la condena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem.

Al sin perjuicio de lo anterior, exige, además, se declare la nulidad de todo el proceso penal que se le adelantó en este país por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a que las autoridades judiciales colombianas no tuvieron en cuenta que durante toda la actuación él se encontraba privado de la libertad en Estados Unidos y como consecuencia de esto, nunca fue notificado de las decisiones judiciales que en su desarrollo se emitieron, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso en su componente de defensa.

Como corolario, solicita revocar el fallo dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y ordenar a la Fiscalía instructora de la UNAIM o a quien haga sus veces, rehacer el proceso observando un absoluto respeto a las garantías procesales del enjuciado. (Subrayado fuera de texto). Demanda de tutelar que, se reitera, fue negada, al considerarse en el mismo proveído, entre otros aspectos, que: 2.

En el caso objeto de análisis el actor pretende cuestionar los razonamientos que efectuaron los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 5º homólogo de Bogotá, para efectos de negarle la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como la nulidad de toda la actuación penal que se le adelantó a partir de la resolución en la que la Fiscalía 4ª Especializada de Cali lo declaró como persona ausente. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, una vez proferido el auto de 21 de agosto de 2012 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, éste fue objeto de los recursos de reposición y apelación, encontrándose pendiente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva la alzada, en tanto que ya la impugnación horizontal fue atendida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así las cosas y como quiera que aún se encuentra pendiente por surtirse el recurso de apelación en contra de la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, se descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, toda vez que en este momento es de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el determinar si la condena que está purgando RICARDO SALAZAR MURILLO es la misma que ya cumplió en Estados Unidos y si dentro del proceso penal que se le adelantó se estructuró alguna causal de nulidad que hubiera afectado su derecho fundamental al debido proceso.

Entonces, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones, ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional. Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atienda nuevamente su demanda, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, la que ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.

En suma, es incuestionable que el demandante ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:2].

El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [2: Corte Constitucional, sentencia T-01 de 1997. ] En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

Por lo tanto, se previene al señor SALAZAR MURILLO para que no incurra, nuevamente, en comportamiento similar so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada por RICARDO SALAZAR MURILLO, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.

TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12