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ATP2485-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2485-2015 Radicación n° 79328 Acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara de fondo sobre el amparo constitucional impetrado por el señor CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, actuación que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y a las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque se advierte que estamos frente a una actuación temeraria.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, en nombre propio y en representación de ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, acudieron al juez de tutela para que declarara la nulidad «de todas las actuaciones…desde el auto admisorio…», adelantadas por el Juzgado 22º Civil del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso de expropiación, radicado bajo el No. 11001310302220040045001, que promovió la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., contra Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Pongua Orduz, Marco Tulio Páez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann y la ciudadana última citada.

En consecuencia solicitaron se ordenara al Juzgado accionado oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que cancelara todas las inscripciones hechas en el respectivo folio de matrícula, con ocasión a la actuación referenciada. Para soportar sus pretensiones, luego de hacer referencia a que se habían suscrito «contratos fraudulentos» y «resoluciones de expropiación» de las áreas mineras números 1 Santuario y 2 Santuario de la finca Lomitas de la vereda Aurora Alta del municipio de la Calera, contrario a lo establecido en el Código de Minas y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que el Juzgado 22 Civil del Circuito carecía de «competencia» para conocer del proceso de expropiación, toda vez que ésta estaba asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Agregó que si bien apeló la sentencia que ordenó la expropiación, el recurso fue declarado desierto por la omisión de pagar la reproducción del expediente, debido a que no contaba con el dinero necesario para ese efecto. De dicho accionamiento conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que mediante proveído fechado 29 de noviembre de 2013 admitió «la acción de tutela instaurada por Alba Tulia Peñarate Murcia, a través de apoderado judicial».

En fallo fechado 12 de diciembre de esa misma anualidad, esa autoridad judicial resolvió negar el amparo solicitado, al establecer que la sentencia de expropiación proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá tenía fecha de expedición el 02 de mayo de 2011, por tanto, consideró que estaba ausente el principio de inmediatez. Además, señaló que contra el fallo del Juez a quo la parte actora interpuso el recurso de apelación, no obstante, fue declarado desierto ante la falta del suministro de las expensas necesarias para la reproducción del expediente, sin que fuera de recibo lo señalado por la demandante, en el sentido que no contaba con los recursos económicos para ello, porque había podido invocar en su oportunidad y cumpliendo con los requisitos exigidos, el amparo de pobreza regulado en el artículo 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Inconforme con el fallo de tutela de primer grado, el actor lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando, entre otras cosas, que se le había negado el acceso a la administración de justicia, especialmente a él porque no se tuvo en cuenta que eran dos los accionantes y «no se decidió sobre sus pretensiones, a pesar que aportó pruebas de sus derechos de propiedad sobre los terrenos expropiados» y se negó el amparo respecto a la ciudadana ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA con tres razones erráticas.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de febrero de 2014, decidió confirmar el fallo por las mismas razones. Finalmente, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante oficio No. 6429 fechado 8 de mayo de 2014, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional « para su eventual revisión».

En vista de lo anterior, CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar la impugnación atrás referenciada, recurrió a similar trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando se declarara la nulidad del auto admisorio de la demanda de tutela dictado el 29 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias de primera y segunda instancias allí proferidas.

La Sala de Tutelas No 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en fallo dictado el 22 de mayo de 2014, negó por improcedente la petición de amparo porque, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabía duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el accionante, era exclusivamente la citada Corporación Judicial.

De otro lado, se precisó que de la lectura de los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Colegiatura demandadas, pronto se advertía que allí se explicaron de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados les permitieron tomar las decisiones de las cuales discrepaba la parte actora. Debido a que CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ recurrió el fallo de primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de agosto de 2014, resolvió confirmarlo por las mismas razones y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

El actor, tras hacer referencia a las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso de expropiación que cursa en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el No. 11001310302220040045001, así como en las peticiones de amparo que conocieron en primera y segunda instancias las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Colegiatura, recurrió nuevamente al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas: Que se declaren nulas, sin efecto alguno, todas las actuaciones, autos, sentencias, peritazgos, notificaciones, recursos, oficios, pruebas decretadas y/realizadas o dictadas, desde el auto admisorio de la demanda y hasta la última actuación previa al recibo de la comunicación del juez de tutela, en el proceso de Constructora Palo Alto y Cía. S en C., contra ALBA TULIA PEÑARATE y otros, identificado con el número 11001310302220040045001, que cursa actualmente en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá D.C para que en un plazo máximo de 48 horas elimine todo el texto de las anotaciones números cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), referente a los documentos Resoluciones de expropiación No. 81098 de 12 de octubre de 2000 y No. 80027 de 12 de enero de 2001, ambas del Ministerio de Minas y Energía, que obran en el texto del Folio de Matrícula inmobiliaria identificado con el número No.50N-20334163 y todos sus folios derivados.

Además, puso de presente que solo hasta el 26 de diciembre de 2014, logró inscribir en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Escritura Pública No. 1024 de 28 de diciembre de 2001, correspondiente al predio de su propiedad denominado “NACAPAVA”, de reserva forestal, ubicado en la vereda Aurora Alta, municipio de La Calera, Cundinamarca.

Finalmente, dejó ver su conocimiento, en el sentido que contaba con otros medios de defensa judicial, como era recurrir a la acción de revisión en los términos establecidos en la causal 1ª del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así como a «la acción popular que incoaré en los próximos días para que se protejan los derechos colectivos a la conservación y protección de las áreas de minería, incompatibles con la minería de reserva forestal que están en juego en este grave asunto».

El asunto fue adjudicado por reparto al doctor Jesús Vall De Ruten Ruiz, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien al advertir que la queja involucraba decisiones de ese Cuerpo Decisorio y de la Sala de Casación Laboral, en proveído fechado 12 de febrero de 2015, dispuso impartir el trámite previsto en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. Ese mismo día, el demandante radicó un escrito en el que manifestó que « recuso simultáneamente a la totalidad de los Magistrados y Conjueces de la Honorable Corte Suprema de Justicia que conocieron y realizaron actuaciones» en las diligencias inicialmente referenciadas.

Finalmente, el expediente fue asignado a la Sala de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que todos sus miembros (Fernando Alberto Castro Caballero, Jose Luís Barceló Camacho y María del Rosario González Muñoz), el día 19 de marzo de 2015, se declararon impedidos para conocer del asunto por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, pasando la actuación a la Sala de Tutelas siguiente.

Habiendo correspondido el conocimiento del asunto al H. Magistrado José Leónidas Bustos Martínez, se procedió aceptar el impedimento expuesto por los citados colegas, al tiempo que él, junto a los demás integrantes de la Sala de Tutelas No 3 (Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuellar), manifestaron también encontrarse impedidos para intervenir en el mismo por concurrir en ellos la causal 6ª del artículo 56 del C. de P. Penal, motivo por el cual el expediente fue remitido al despacho de quien ahora funge como ponente. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias dictadas por las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, se promovió ante esta Corporación otro accionamiento respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, sin que en nada afecte el hecho que ahora se alegue que solo hasta el 26 de diciembre de 2014 se logró registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Escritura Pública No. 1024 de diciembre de 2001, correspondiente al predio que dice es de su propiedad, denominado “NACAPAVA”, habida cuenta que esa situación es posterior al fallo dictado el 02 de mayo de 2011 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad.

Además, tal como se puso de presente anteriormente, la pretensión del demandante sigue siendo la misma, esto es, que se declare la nulidad de « todas las actuaciones» adelantadas por el Despacho Judicial referenciado, en el proceso de expropiación que adelantó la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., contra Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Pongua Orduz, Marco Tulio Páez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann Y Alba Tulia Peñarete Murcia. A lo anterior se suma que basta con revisar los fallos de tutela proferidos en las peticiones de amparo elevadas por MANTILLA GUTIÉRREZ, para concluir que las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera clara y precisa expusieron las razones por las cuales despacharon desfavorablemente sus pretensiones.

Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a las acciones de tutelas instauradas por el aquí accionante fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección (folios 145 a 147), decisiones que tienen como efecto principal la ejecutoria formal y material de los fallos allí proferidos, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que en el acápite respectivo de la demanda de tutela, consideró que el «acto registral del 26 de diciembre pasado», lo habilitaba a recurrir a nuevamente a este trámite constitucional.

Finalmente, frente a las recusaciones planteadas por el actor en diversos escritos arrimados a la Corte en relación con Magistrados de esta Corporación, se le hace saber que en los términos señalados en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, su petición resulta a todas luces improcedente. 3. Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo, por temeridad del aquí accionante, es la decisión que adoptará la Sala. 4.

Por último, se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo de plano, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP, 3 sep. 2002, rad. 11905): …Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.

Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación… En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la demanda de tutela interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ. Archívense las diligencias.

SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

TERCERO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 242 Cuaderno No 4 de tutela. � Folios 125 y ss. Cuaderno No 6 de tutela. � Folios 86 a 103 y 136 a 144 Cuaderno No 4 de Tutela. � Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. PAGE 14