CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2484-2015 Radicación n° 79328 Acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los doctores José Leónidas Bustos Martínez, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuellar, Magistrados integrantes de la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, para conocer de la acción constitucional, presentada por el señor CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, actuación que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y a las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El demandante acude a la acción de tutela, tras hacer referencia a las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso de expropiación que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el No. 11001310302220040045001, así como en las peticiones de amparo que conocieron en primera y segunda instancias las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Colegiatura, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso 2.
El conocimiento de la solicitud de resguardo le correspondió a la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, integrada por los Magistrados José Leónidas Bustos Martínez, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuellar, quienes por medio de autos adiados el pasado 21 de abril y 7 de mayo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto bajo las previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar, el primero de ellos, que tiene interés en la actuación y haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, mientras que los colegas restantes, solo estimaron encontrarse incursos en esta última previsión. Lo anterior debido a que: (…) se advierte que la Sala de Decisión de Tutelas, integrada por los que atrás indicados, suscribimos tanto el auto interlocutorio proferido el 5 de agosto de 2014, trámite No. 75,076, como el fallo emitido el 14 de octubre de la misma anualidad, trámite No 76.357, objeto de reproche constitucional. 3.
Pues bien, es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. La declaración de impedimento al amparo de las causales invocadas, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende. 4.
En relación con el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal ya mencionados, se aprecia que tienen razón, pues es evidente, conforme se determinó en el trámite de la solicitud de amparo, que la acción de tutela incoada por el demandante involucra las determinaciones por medio de la cual ellos resolvieron, de un lado, decretar una nulidad y, de otro, declarar improcedente el accionamiento promovido por este mismo demandante con similares razones de hecho y derecho a las actualmente invocadas.
Así las cosas, es clara la concurrencia de las causal impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto resulta evidente que fueron ellos quienes dictaron unas de las providencias que, habrán de ser estudiadas en al interior del trámite tutelar por mantener íntima relación con las directamente se censuran, lo que lleva a ésta Sala a declarar fundado los impedimentos manifestados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Leónidas Bustos Martínez, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuellar, dispensándolos del conocimiento de este asunto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5