República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2482-2015 Radicación n° 79311 Acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el accionado Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, frente al fallo proferido el día 12 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual concedió la acción de tutela interpuesta en su contra y de la Fiscalía General de la Nación Seccional Barrancabermeja, por el joven HUBER PEÑA GUTIÉRREZ, advirtiendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Huber Peña Gutiérrez el 3 de febrero de 2015 en el municipio de Barrancabermeja (Santander) fue retenido por efectivos de la Policía Nacional, ello porque al solicitar la identificación del velocípedo en que se movilizaba de placas HWM-85C, presentaba un requerimiento al parecer por ser un objeto hurtado.
Información que fue divulgada por los diferentes medios masivos de comunicación del municipio de Barrancabermeja, sin embargo señala la apoderada que la información difundida fue errónea, no corresponde a la realidad táctica, ello porque la motocicleta fue adquirida de manera licita por parte de la medre del joven Peña Gutiérrez. De esta manera, sostuvo que esta situación perjudicó los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Peña Gutiérrez, por lo cual acudió ante este trámite invocando la salvaguarda de estos derechos. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído del 12 de marzo de 2015, concedió el amparo de la garantía constitucional al buen nombre reclamado por el actor, emitiendo órdenes a la Comandancia del Departamento de Policía del Magdalena Medio para la efectividad del mismo. Según la particular constancia visible a folio 125 del cuaderno del Tribunal, la sentencia reseñada fue notificada a esa autoridad el 19 de marzo siguiente vía correo certificado. 3.
El día 27 de marzo hogaño la entidad mencionada allegó, ante el Tribunal de primera instancia, escrito de impugnación y, mediante auto de fecha 6 de abril próximo, esa Colegiatura concedió el recurso contra el citado fallo de tutela, remitiendo la actuación para lo pertinente. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por una de las accionadas, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles.
De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada de forma inoportuna, porque tal como se aprecia a folio 119 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 27 de marzo del año en curso se allegó el memorial de impugnación firmado por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el 25 de marzo anterior, pues la decisión le fue notificada, como se expuso en precedencia, con apoyo en las constancias que yacen en el expediente, el día 19 ese mismo mes y año vía correo certificado.
Ahora, si bien es cierto que la cuenta de correo electrónico de la secretaría de esa Corporación recibió el 24 de marzo de 2014 un mail remitido por un Subintendente de esa comandancia –que no se encuentra legitimado al interior del accionamiento- con el propósito de allegar el memorial con el que su Director habría decidido impugnar la sentencia de tutela, tampoco debe desconocerse que ese mismo día el Tribunal respondió el mensaje, informando que el documento impugnaticio que se pretendía allegar con dicho propósito no fue debidamente anexado impidiéndose su descarga, requiriéndose nuevamente su envío. Y fue tan solo el citado 27 de marzo que se atendió tal observación, cuando se remitió debidamente el oficio por medio del cual el Coronel Oscar González Parra hacía expresa su intención de recurrir el fallo que amparó el derecho fundamental reclamado por el accionante, pero ya por fuera de tiempo, pues habían transcurrido los tres días -20, 24 y 25- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 para manifestar, incuso someramente, ese deseo.
Así las cosas, no debió el a-quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el día 12 de marzo de 2015. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 117 cuaderno de tutela � Folio 118 cuaderno de tutela PAGE 7