Radicado 11001023000020250059101 Número interno 150593 Impugnación VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP248-2026 Radicación nº 150593 Acta n.°. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se procede a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de tutela interpuesta por VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS y otros, interpusieron una acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en la que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de 21 de marzo de 2024 por medio de la cual dicho colegiado modificó la liquidación del proceso ejecutivo laboral promovido por los accionantes en contra del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). 3.
Dicha acción de amparo, identificada con el número de radicación 110010205000202400877, fue resuelta en la sentencia STL9929-2024 de 19 de junio de 2024, en la que la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; decisión confirmada por la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal, en proveído STP12707-2024 de 19 de septiembre de dicha anualidad.
4. VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS promovió una nueva acción de tutela, esta vez en contra de las Salas de Casación Laboral y Penal, por considerar que los precitados fallos constitucionales vulneraron sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicita se dejen sin efecto y se ordene a dichas autoridades emitir una decisión sustituta que acoja sus pretensiones iniciales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5. El promotor presentó la acción de tutela el 13 de junio de 2025, fecha en la que, por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, fue asignada al despacho del Magistrado Víctor Julio Usme Perea, de la Sala de Casación Laboral. 6. En sentencia STL12487-2025 de 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1] declaró improcedente la demanda por incumplir el requisito de la inmediatez, en tanto constató que transcurrieron más de seis meses desde la notificación del último fallo de tutela atacado (2 de octubre de 2024) y la interposición de la presente acción (21 de mayo de 2025). [1: Los Magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Marjorie Zúñiga Romero y Omar Ángel Mejía Amador manifestaron su impedimento para conocer del asunto por estar incursos en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004] 7.
Apelado el fallo, la alzada correspondió por reparto[footnoteRef:2] al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, de la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal. [2: Por reparto del 13 de noviembre de 2025.] IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 8. Con auto de 11 de diciembre de 2025, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro expresaron su impedimento para conocer y decidir en segunda instancia la demanda de tutela instaurada por VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS, al amparo de la causal 6ª[footnoteRef:3] del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [3: «6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»] 9. Lo anterior, tras advertir que en el trámite constitucional con radicado 11001020500020240087701 (N.I. 139765), la Sala de Decisión de Tutelas N°3 conoció, en sede de impugnación, la acción promovida también por VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS contra la Sala Civil-Familia-Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Florencia. 10.
Informan que, mediante providencia STP12707-2024 de 19 de septiembre de 2024, confirmaron la decisión de la Sala de Casación Laboral —STL9929-2024— que negó el amparo deprecado, por considerar que la decisión atacada resulta razonable. 11. La Magistrada y los Magistrados consideran que deben ser separados del conocimiento del presente asunto, en tanto se configura lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 140[footnoteRef:4] del Código General del Proceso — aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015—, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal. [4: “Artículo 140.
Declaración de impedimentos. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.”] 13.
El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:5] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [5: El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 14.
La Sala de Casación Penal ha precisado que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».
(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). 15. En el presente evento, la causal de impedimento invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […] » (negrillas fuera del texto original). 16.
En el presente caso, se advierte que la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, al señalar que, en su condición de integrantes de la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal, intervinieron previamente en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 11001020500020240087701, promovida por el mismo accionante, dentro de la cual profirieron decisiones en sede de impugnación. 17.
La Sala considera que la manifestación de impedimento resulta fundada, en la medida en que, como quedó expuesto, los magistrados profirieron decisiones que son objeto de cuestionamiento por parte del accionante en la presente actuación, circunstancia que encuadra en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y que, en el caso concreto, puede comprometer la necesaria imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento. 18.
En consecuencia, con el fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y objetividad que rigen la función judicial, se dispondrá la separación de la Magistrada y los Magistrados impedidos del conocimiento de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal, y, en consecuencia, separarlos del conocimiento de la acción de tutela promovida por VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS. 2. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1