Tutela de 2° instancia No. 134582 C.U.I. 11001020500020230149501 JOSÉ DARÍO PARODI CARO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP248-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134582 Acta No. 004 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta a nombre de JOSÉ DARÍO PARODI CARO contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de no ser porque se advierte falta de requisitos mínimos para su admisión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ DARÍO PARODI CARO promovió demanda ordinaria laboral en contra del Ejército Nacional, a efecto de que se declare la existencia de una relación laboral entre ambos desde febrero de 2000 hasta abril de 2016 y, como consecuencia de dicho reconocimiento, se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir (Rad. 47001310500520170016400).
La demanda fue repartida al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que en fallo del 20 de enero de 2020 negó las pretensiones del accionante, decisión que, por vía del recurso de apelación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 31 de enero de 2022. Contra el fallo de segunda instancia, el demandante promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto en providencia del 9 de noviembre de 2022.
JOSÉ DARÍO PARODI CARO, acude al mecanismo de resguardo constitucional, al estimar que los jueces que conocieron de la demanda que promovió contra el Ejército Nacional incurrieron en defectos de orden fáctico, concretamente al pasar por alto la prueba documental y testimonial allegada que da cuenta del vínculo laboral entre ambos. Apoyado en lo anterior, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y en su lugar, se acceda a las mismas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. Dentro del término, únicamente se recibió respuesta del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, quien se remitió a los argumentos expuestos en la providencia de segunda instancia cuestionada, al cabo de lo cual concluyó que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad contra la misma.
En fallo del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado, al advertir insatisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En términos similares a los expuestos en el escrito inicial, el accionante impugnó el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…) ”.
En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico mparodismarin@gmail.com de dominio de Magdalis Cadine Parodis Marín, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de JOSÉ DARÍO PARODI CARO, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente dicho ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, como ni la demanda ni la impugnación al fallo de tutela cuentan con la firma de JOSÉ DARÍO PARODI CARO y las mismas fueron presentadas a través de la cuenta de correo de la ciudadana Magdalis Cadine Parodis Marín, quien no informó actuar en calidad de agente oficiosa, ni acreditó la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia defensa pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es su rechazo.
En las anotadas condiciones se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto a nombre de JOSÉ DARÍO PARODI CARO, por falta de los requisitos mínimos para su admisión. En todo caso, la Sala advierte a JOSÉ DARÍO PARODI CARO que, si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a los despachos convocados, puede interponer acción de tutela directamente o por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y en su lugar RECHAZAR la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6