Radicado No. 102779 RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP248-2019 Radicación Nº 102779 Acta 45 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA contra la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo los sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: Refiere el demandante que estando al servicio de la Policía Nacional, en el año 2002 fue víctima de un ataque guerrillero que le produjo estrés postraumático, depresión, ideas psicóticas y suicidas, situación que afectó su salud mental desde entonces, y que se agravó en el año 2011 cuando fue acusado por peculado culposo que no cometió, llevándolo a actuar de forma violenta con sus allegados y a desatender sus obligaciones cotidianas, aspectos que no fueron debidamente valoradas por parte de la Policía Nacional ni la justicia penal, al condenarlo como persona imputable responsable de haber infringido la ley penal por el delito contra la integridad sexual que data del año 2013, señalando que dichas patologías psiquiátricas fueron adquiridas después del hecho sancionado y no desde la referida época.
Alega que insistentemente ha solicitado a los jueces que conocieron el proceso penal y actualmente al que ejecuta la sentencia, que se tengan en cuenta sus diagnósticos psiquiátricos y el informe pericial de Medicina Legal de Tunja realizado en el año 2015 en el que indica que padece grave enfermedad incompatible con la reclusión formal, y de tal forma se le otorgue la prisión hospitalaria o domiciliaria de manera que pueda recibir el tratamiento pertinente y no tener que permanecer en un anexo psiquiátrico como en el que se encuentra, ocupado en su mayoría por consumidores de sustancias alucinógenas de quienes recibe agresiones al igual que por parte del personal de guardia.
En consecuencia, impetra la protección de sus derechos a la salud y vida digna, reconociendo su estado de inimputabilidad y con ello se aplique una medida de seguridad en un centro asistencial especializado que le brinde la atención y tratamiento necesario para el manera de sus afecciones, en el que también se facilite el contacto frecuente con sus familiares, ya que en el establecimiento carcelario es muy complicado el acceso a las visitas de los mismos.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 11 de diciembre de 2018, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma cuidad, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Fue así como, el asistente jurídico del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que avocó el conocimiento de la actuación seguida contra el accionante a efectos de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta y que corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal fijar la fecha para la valoración forense del demandante, a efectos de determinar su estado de salud, pues no obstante desde el 17 de mayo de 2018 ordenó ello, no se ha examinado al actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2019 negó el amparo invocado, al evidenciar que la entidad accionada ha realizado de manera expedita las gestiones pertinentes en aras de adoptar la decisión que corresponda frente a la petición del actor, pues en auto de 18 de diciembre de 2018 dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que por el área de psiquiatría forense se determine si RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA se halla en estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión, sin que a la fecha se haya practicado la misma.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA lo impugnó insistiendo en la procedencia de la acción, como quiera que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales, al exigir un nuevo dictamen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de que se evalué su salud mental, sin consideración a que dicha entidad el 13 de marzo de 2018, ya emitió un concepto médico al respecto.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.
CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:2]: [2: Auto 235 A de 2008. ] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley[footnoteRef:3]. [3: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”[footnoteRef:4] [4: Auto No. 027 de junio 1º de 1995.] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:5]. [5: Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
En el presente caso, la petición de amparo formulada por RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA se orienta a reprochar las actuaciones del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, pues dicho despacho judicial no ha estudiado de fondo su petición relacionado con que se le otorgue la prisión domiciliaria o la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, dado su estado de salud mental.
En ese orden, por vía de tutela solicitó del juez constitucional se ordene al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá dar trámite y resolver su requerimiento con fundamento en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Regional Bogotá-, según valoración efectuada el 13 de marzo de 2018, sin estar a la espera de uno nuevo como lo propone en el memorial en virtud del cual, brindó respuesta en el presente trámite tutelar.
En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete las actuaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal, pues el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá informó que es dicha entidad la que debe fijar la fecha para la valoración del accionante, estando tal ente directamente interesado en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata de adoptar una determinación según lo pretendido por el accionante, con fundamento en un dictamen de esa entidad.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asistiéndole interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es decir, que esa entidad desconoce el trámite, sin que hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.
Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11