Micelio
ATP248-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación N°. 96271 ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP248-2018 Radicación N. 96271 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

1. ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA, a través de apoderado, radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En sustento, señaló que la citada autoridad incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus garantías constitucionales, pues al confirmar el fallo de 7 de septiembre de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que la sancionó disciplinariamente en su condición de abogada, incurrió en una vía de hecho al valorar indebida y arbitrariamente los elementos de convicción presentados, amén que no se consideró que su defensor no ejerció debidamente su cargo. 2.

Mediante auto de 19 de diciembre de 2017, la Corte ordenó remitir la citada demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por competencia –Art. 1º inc. 2º num. 2º Dto.1382 de 2000-. 3. A través de escrito del 15 de enero de 2017, el apoderado de la accionante solicitó revocar dicho auto, como quiera que el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, asignó el conocimiento en primera instancia de demandas como la interpuesta a la Corte Suprema de Justicia. 4.

Ciertamente la tutela es un mecanismo preferente y sumario, sin embargo, no puede ser ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».[footnoteRef:1]. [1: CC A-257/96.] Tan es así que el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión « nula », la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es « improrrogable », tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[footnoteRef:2], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:3]. [2: «ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]] [3: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.] 5.

Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.

La norma indicada en precedencia en el numeral 2º inciso 2 del artículo 1º señaló que las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria «serán repartida a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda ». 6. Teniendo en cuenta que el presente mecanismo de amparo se dirigió contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el competente para conocer de la demanda es dicha Corporación, en consecuencia, no habría lugar a la revocatoria del auto demandado. 7.

Desde luego, la Sala no desconoce, tal cual lo señalara el apoderado de la demandante, que el Decreto No. 1983 de 2017, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que empezó a regir a partir del 1º de diciembre de 2017, en el artículo 1º que modificó el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispuso que las acciones de tutela dirigidas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas, para su conocimiento y en primera instancia y a prevención a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, dicha preceptiva no puede ser aplicada en el presente caso, como quiera que la Comisión Nacional de Disciplina si bien sustituirá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:4], también lo es que hasta el momento ésta no ha empezado a ejercer sus funciones. [4: Artículo 257 de la Constitución Nacional ] Además, la demanda de tutela vincula como transgresora de derechos fundamentales es a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad frente a la cual el mencionado Decreto no hizo modificación alguna.

En ese contexto, no se accederá a la pretensión del apoderado de la accionante, por el contrario, se reiterará que, como la acción de tutela involucra es a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el competente para conocer de la demanda de tutela es dicha Colegiatura, tal cual lo reiteró recientemente esta Corporación en auto emitido dentro del radicado 96280[footnoteRef:5]. [5: Sala de Decisión de Tutelas No. 2.] Comuníquese lo decidido a la demandante y a su apoderado, advirtiéndoles que contra la presente decisión no proceden recursos.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6