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ATP2474-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Rad. 91286 Ciro Hernán Ortiz Ordoñez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP2474-2017 Radicación n° 91286 Acta n° 111 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Amadeo Rodríguez Muñoz, quien dice obrar en nombre y representación de Ciro Hernán Ortiz Ordoñez, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, dictado el 9 de marzo de del año en curso, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 14 de julio de 2016, Amadeo Rodríguez Muñoz, actuando como apoderado de CIRO HERNÁN RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ dentro del proceso penal N°2006-00144-00, solicitó al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Descongestión de la ciudad el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 120-73088, 120-52333 y 120-30847, todos ellos ubicados en Popayán. Igual requerimiento formuló respecto del automóvil Mazda de placas QEO-268. 2.

Se aseveró en la demanda que trascurridos más de 6 meses no se había obtenido resolución de la solicitud, motivo por el cual, el 15 de febrero de 2017, se entabló la acción de tutela, para que se protegiera el derecho al debido proceso, el cual se consideró amenazado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos despachos de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la acción y procedió a vincular, además de los accionados, a: Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá para FONCOLPUERTOS y CAJANAL, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, Secretaría de Tránsito de Popayán, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[footnoteRef:1] y al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2]. [1: F 29 c de la acción.] [2: F 44 c de la acción.] 2.

El 1 de marzo de 2017, el coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá descorrió el traslado afirmando que la petición formulada el 14 de julio de 2016 continuaba sin ser resuelta. Adicionalmente, precisó que no es competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas resolver las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares.

Igualmente, resaltó la existencia de dificultades para el cumplimiento de los términos legales, atendiendo a la sobre carga laboral en la especialidad[footnoteRef:3]. [3: F 52 c de la acción.] 3. Este mismo día, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que recibió la solicitud formulada por el apoderado del accionante el 22 de julio de 2016, y dio respuesta a ella el 3 de febrero de 2017 señalando la falta de competencia para resolver el asunto[footnoteRef:4], pues ella reposa en cabeza del juez que profirió la sentencia, de conformidad con los artículo 60 y siguientes de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5]. [4: F 80 c de la acción.] [5: F 93 c de la acción.] 4.

El 2 de marzo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó denegar el amparo porque no se cumplieron con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. Así mismo, indicó que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa frente al tema evaluado en sede de tutela[footnoteRef:6]. [6: Fs 75 y 77 c de la acción.] 5.

El 3 de marzo, la Secretaría de Tránsito de Popayán aportó el respectivo informe de la situación, reseñando que hasta ese momento no había recibido orden de levantar la medida de embargo sobre el vehículo de pacas QEO-268. Del mismo modo, precisó que una vez cuente con el mandato respectivo, procederá de conformidad[footnoteRef:7]. [7: F 60 c de la acción.] 6.

En la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán relató en su respuesta que su única actuación en el proceso fue la relacionada con la notificación a CIRO HERNÁN ORTÍZ ORDÓÑEZ de la decisión tomada por el Juzgado 10 de la misma especialidad de Bogotá, la cual consistió en el otorgamiento de la libertad por pena cumplida[footnoteRef:8]. [8: F 71 c de la acción.] 7.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán señaló que no debía ser vinculada pues la entidad no está involucrada en los hechos[footnoteRef:9]. [9: F 98 c de la acción.] 8. El mismo 3 de marzo, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá señaló no haber conocido de la actuación surtida contra el actor ni la solicitud que dio origen al trámite de la acción. Además, precisó que en caso de que el proceso estuviera relacionado con FONCOLPUERTOS o CAJANAL, se debe esperar a que el mismo le sea asignado[footnoteRef:10]. [10: Fs 104 y 105 c de la acción.] 9.

El 6 de marzo de 2017, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Popayán indicó que procederá a cancelar el registro o la inscripción una vez se profiera orden judicial o administrativa en ese sentido[footnoteRef:11]. [11: F 106 c de la acción.] 10. Conforme con lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá enviar de inmediato el expediente 2006-00144 al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, para que, una vez allí, se compulsaran copias a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que esta determine la viabilidad de extinguir el referido derecho patrimonial sobre los bienes referidos.

EL FALLO IMPUGNADO 1. El tribunal señaló que en el momento en que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia, debió compulsar las copias pertinentes a la jurisdicción de extinción de dominio, para que determinara si el derecho real sobre los bienes objeto de la medida cautelar debía extinguirse. Esto para que, una vez surtido el trámite correspondiente, se determinara si era o no procedente levantar aquellas limitaciones a la propiedad, en caso de que no estuviera pendiente la reparación del daño[footnoteRef:12]. [12: F 114 c de la acción.] 2.

Con base en lo anterior, el tribunal precisó que al no haberse definido la situación jurídica de los bienes y en tanto los mismos siguen embargados, es preciso que se continúe con el trámite ante la respectiva autoridad y en consecuencia se defina la referida situación. Por este motivo, el tribunal amparó el derecho al debido proceso. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 1.

Argumentó el impugnante que la decisión de primera instancia en nada resuelve la situación del señor Ortiz Ordoñez, pues remitir la decisión a otro juzgador no genera ninguna consecuencia sobre el estado de los bienes. 2. A su vez, señaló que el accionante regresó aquellos dineros de los cuales se apropió, como consta en la sentencia de casación del 7 de diciembre de 2011, emitida dentro del radicado 37.696, la cual retomó apartes del fallo de segunda instancia para resaltar que el señor Ortiz Ordoñez reintegró el dinero que le fuera consignado por CAJANAL. 3.

Consecuentemente, señala que el sistema judicial se encuentra en mora de resolver la situación de los bienes que se encuentran bajo medida cautelar y por ello es menester que se ordene de inmediato el levantamiento de aquellas restricciones al derecho de dominio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Precisado lo anterior, se tiene que acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta factible que la acción de amparo constitucional pueda interponerse a nombre de un tercero. Además, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción >. También prevé dicha norma que > cuando su titular >. 3. Es así como en un pronunciamiento anterior esta Sala indicó: [para que] una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer la acción de tutela se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

(CSJ ATP1746-2016, 31 mar. 2016, rad. 85029). 4. De tal suerte, se encuentra que quien presenta la acción debe contar con “legitimación en la causa por activa”, y en caso de que ello no tenga lugar, el juez constitucional está facultado para rechazar dicha acción, en la medida en que los poderes deben ser específicos. 5. Ahora bien, tras revisar el expediente de la acción se echa de menos el poder que el señor Ortiz Ordoñez debió conferir a su abogado para adelantar el trámite de la acción. Esto, pues tan solo se encuentra aquel poder que lo facultó para actuar en el marco del proceso penal N°2006-00144, el cual se dirigió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá (fol. 8). 6.

De tal suerte, este poder no otorgó facultades a Amadeo Rodríguez Muñoz para presentar la acción constitucional en nombre de Ciro Hernán Ortiz Ordoñez pues: “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga  una sola vez para el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona  y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (C.C. T-194 de 2012.

Resaltado fuera del original). 7. Así mismo, no se encuentra acreditada la existencia de alguna circunstancia que imposibilite al señor Ortiz Ordoñez para interponer por sí mismo la acción de tutela. 8. Consecuencia de lo anterior, el tribunal debió haber rechazado la acción impetrada atendiendo a la falta de legitimación por activa. 9.

Por esta razón, la Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela, para, en su lugar, rechazarla de plano por falta de legitimidad por activa. En consecuencia, se ordenará su devolución al peticionario, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto proferido el 27 de febrero de 2017, por medio del cual se admitió la demanda de tutela presentada por Amadeo Rodríguez Muñoz en nombre de Ciro Hernán Ortiz Ordoñez, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Amadeo Rodríguez Muñoz, en nombre de Ciro Hernán Ortiz Ordoñez, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.

NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11