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ATP2472-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación No. 91437 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP2472-2017 Radicación n.° 91437 Acta n.° 111 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela que promueve mediante apoderado el ciudadano JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. LA CORTE CONSIDERA De la información obtenida y las diligencias allegadas con la demanda, se pudo establecer que JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero -en liquidación-, para lograr el reconocimiento y pago de la «pensión vitalicia de jubilación oficial», indexada, junto con sus incrementos legales, mesada adicionales e interés moratorios, a los que advierte tener derecho.

Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 12 de diciembre de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad bancaria al pago de lo pedido. Providencia adicionada el 23 de enero de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la pensión «hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, fecha a partir de la cual estará a cargo del Banco demandado el mayor valor si lo hubiere».

Determinación que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2010. Contra la anterior decisión, el accionante entabló el extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue decidido mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso casar parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar absolver al Banco Cafetero en liquidación del pago de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por considerar que al proferir la sentencia de casación referida, se incurrió en flagrantes vías de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ formuló demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Cuarto Laboral de esta ciudad.

Correspondió conocer de la actuación constitucional a esta Sala de Casación Penal, donde mediante providencia del 17 de enero de 2017 (Rad 89645) se negó por improcedente el amparo, tras advertir que no se avizora alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral. Decisión confirmada por la Sala de Casación Civil mediante providencia del 9 de marzo último.

Agotado lo anterior, JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ presenta nuevamente el libelo tutelar ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aclarando que lo hace “ toda vez que fue negada por improcedente por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ”. Por lo que pretende que se deje sin efecto la sentencia de casación reprobada.

Es así, que con auto del 5 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá ordenó remitir las diligencias por competencia a esta Corporación. De los antecedentes procesales reseñados se evidencia, que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción (CC T-568/06).

Lo anterior es así, porque al constatar el contenido del fallo de tutela anteriormente emitido, se advierte que (i) existe identidad de partes, toda vez que en ambas acciones de tutela se vincularon como accionadas a las mismas autoridades judiciales, (ii) existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en la misma actuación y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el pasado 10 de agosto de 2016, habiéndose agotado en la primigenia petición de amparo el test de procedencia de la acción frente a la providencia cuestionada, al cabo del cual se concluyó que no se advierte la vía de hecho denunciada.

Sin que se vislumbre acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional en esta ocasión. De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.

La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

Por estas razones la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.

Por lo demás, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no se percibe mala fe en su actuación. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta mediante apoderado por JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo que resuelve de fondo las pretensiones, el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 8