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ATP247-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n°. 152279 CUI: 11001020400020260023100 Dioselme Gómez Duarte Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260023100 Radicado n.° 152279 ATP247-2026 (Aprobado acta n.° 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Nairys Martínez Torres, en nombre propio y como agente oficiosa de Dioselme Gómez Duarte, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, si no fuera porque aquella no acreditó estar legitimada en la causa.

II.

HECHOS 1.- El 20 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica profirió sentencia absolutoria a favor de Dioselme Gómez Duarte dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de feminicidio en grado de tentativa, radicado n.º 207106001087-2020-00225-00. La fiscalía apeló esta decisión. 2.- El 9 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la absolución y condenó a Dioselme Gómez Duarte a la pena de 133 meses de prisión, en consecuencia, ordenó su captura.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, el cual fue concedido mediante auto del 11 de octubre de 2024. 3.- El 2 de junio de 2025 Dioselme Gómez Duarte fue capturado por agentes de la Policía Nacional y recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Aguachica, donde permanece privado de la libertad por cuenta de la sentencia del 9 de agosto de 2024.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Nairys Martínez Torres, actuando a nombre propio y como agente oficiosa de Dioselme Gómez Duarte, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Consideró que esa decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de su compañero permanente, por el desconocimiento del principio de congruencia y de los límites del recurso de apelación, configurándose un defecto sustantivo y fáctico, así como una indebida valoración probatoria y ausencia de motivación suficiente, lo que habría derivado en una privación injustificada de la libertad. 4.1.- En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se ordene su libertad inmediata y, de manera subsidiaria, se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria. 5.- Mediante auto del 29 de enero de 2026, la Magistrada Ponente requirió a Nairys Martínez Torres, a efectos de que informara las razones por las cuales Dioselme Gómez Duarte no presentó directamente la presente acción de tutela, esto es, si se encontraba imposibilitado física o mentalmente para acudir en nombre propio ante la administración de justicia, y para que, de ser posible, aportara pruebas sumarias que respaldaran dicha condición o, en su defecto, allegara escrito de ratificación del afectado. 6.- El 30 de enero de 2026, Nairys Martínez Torres explicó por qué actúa como agente oficiosa en la presente acción de tutela.

Señaló que en atención a que Dioselme Gómez Duarte se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Aguachica, ello le impide ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa » por lo que la acción de tutela debe ser rechazada   7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.

Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.  8.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.   9.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).

En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ».    10.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022).  11.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha señalado:   […] la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.   11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:    “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.   12.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando el titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita–siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.  13.- En el caso concreto, para la Sala es claro que lo que se busca con la acción de tutela es controvertir la validez de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se revocó la sentencia absolutoria dictada el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica y se condenó penalmente a Dioselme Gómez Duarte.

En ese contexto, se advierte que la única persona legitimada para cuestionar dicha decisión es el propio procesado, ya sea de manera directa o por intermedio de apoderado judicial. 14.– De manera excepcional, sus derechos podrían ser agenciados por un tercero; sin embargo, ello exige la demostración, al menos sumaria, de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

En el presente asunto, tal circunstancia no fue acreditada respecto de Dioselme Gómez Duarte, a pesar de que expresamente le fue requerido a Nairys Martínez Torres mediante auto del 29 de enero de 2026. 15.– En efecto, la accionante se limitó a manifestar que Dioselme Gómez Duarte se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Aguachica y que ello le impone restricciones para ejercer directamente la defensa de sus derechos; sin embargo, no aportó medio probatorio alguno que respaldara dicha afirmación, ni acreditó que el agenciado se encontrara en una situación física o mental que le impidiera actuar por sí mismo ante la administración de justicia, ni allegó escrito de ratificación de la presente acción de tutela.

(CSJ STP18393-2024, STP989-2025, ATP326-2025). 16. Pese a lo anterior, debe recordarse que la privación de la libertad no constituye, por sí sola, un obstáculo para acudir directamente a la acción de tutela. Las personas privadas de la libertad pueden presentar esta acción a través de las oficinas jurídicas de los centros de reclusión o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ ATP893-2022, ATP347-2023, STP3362-2024, ATP1432-2025). b. Conclusión    17.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto no fue acreditada la legitimación en la causa por activa, razón por la cual se rechazará la acción de tutela promovida por Nairys Martínez Torres.

La parte accionante no probó la imposibilidad física o mental que le asiste a Dioselme Gómez Duarte para ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos, ni allegó escrito de ratificación de la presente acción. Además, la privación de la libertad no impide al interno acudir directamente al mecanismo constitucional, en la medida en que los establecimientos penitenciarios cuentan con oficinas jurídicas y medios de correspondencia dispuestos por el INPEC para el ejercicio de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Nairys Martínez Torres. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15