Impedimento 135563 CUI 73001220400020240004001 LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Y OTROS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP247-2024 Radicación n° 135563 Acta 15. Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver el impedimento manifestado por los Doctores Luis Giovanni Sánchez Córdoba, Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de la acción de tutela instaurada por Ancisar Cardoso Rodríguez contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional del Espinal, por la presunta violación al derecho fundamental de petición; sino fuera porque esta Sala no ha adquirido competencia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Ancizar Cardoso Rodríguez promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional del Espinal (Tolima), señaló que 31 de octubre de 2023 radicó derecho de petición solicitando copias de la carpeta No. 730016008772201600036 que continente 45 folios, según información suministrada en oficio 103 del 26 de agosto de 2016 y no obtuvo respuesta. 2.- Repartida la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y surtido el trámite correspondiente, el 23 de enero de 2024, el Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba manifestó su impedimento, con fundamento la causal 4ª del art. 56 del Código de Procedimiento Penal.
Afirmó que conoció de la acción de tutela no. 2023-00914, donde Ancisar Cardoso Rodríguez invocó el amparo del derecho fundamental de petición presentado el 12 de septiembre de 2023 donde requirió “las pruebas científicas, técnicas y contundentes de la noticia criminal No. 73001600877220160003900”, en contra de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional del Espinal.
En ese asunto profirió fallo, el 19 de octubre de 2023, que negó las pretensiones por haberse dado respuesta; decisión que, en su criterio, constituye “opinión sustancial, esencial y vinculante” porque tienen relación directa con lo que es objeto del presente asunto, se afecta su imparcialidad que deben tener las decisiones judiciales. Señaló que, Ancizar Cardoso Rodríguez también promovió otras acciones de tutela con radicados nos. 2023-01069-00 y 2023-01100-00, contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional del Espinal, por la presunta vulneración del derecho de petición, respecto de las solicitudes del 26 de octubre y 31 de octubre de 2023.
Diligencias en las que manifestó su impedimento, postura que fue acogida por el Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, “junto con las realizadas en conjunto por parte de los funcionarios Héctor Hugo Torres Vargas y María Cristina Yepes Avivi” Agregó que, aunque los derechos de petición son de distintas fechas y “se entenderían desiguales”; en todo caso, la Fiscalía convocada ha sido enfática en informar, que en las acciones constitucionales relacionadas con los procesos que cursan en contra del accionante, se han remitido piezas procesales completas. 3.- Por lo tanto, la demanda fue reasignada al Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, quien con la Magistrada María Cristina Yepes Aviví, como integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal de ese Tribunal, señalaron que no se pronunciaban sobre el impedimento porque se encontraban en la misma situación, toda vez que, esa Sala conoció de la acción de tutela 2023-01057 promovida por Ancisar Cardoso Rodríguez, en contra de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional del Espinal, donde pretendió respuesta al derecho de petición radicado el 23 de octubre de 2023 relacionado con la copia de la denuncia en el proceso 2016-00036.
El 29 de noviembre de 2023 se negó la tutela al considerar que, el 23 de octubre de esa anualidad, se había dado respuesta. Indicaron que, al tratarse el presente asunto del derecho de petición del 31 de octubre de 2023 donde se requiere copia del mismo proceso, era viable afirmar que el fallo del 29 de noviembre constituía “(…) opinión sustancial, esencial y vinculante para los suscritos y tienen relación directa con el tema objeto de debate en esta ocasión” 4.- Recibida la demanda por el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, también se declaró impedido al considerar que, previamente conoció de la acción de tutela no. 73001-22-04-000-2023-01057, promovida por el Sr. Cardozo Rodríguez, donde pretendió respuesta a la solicitud del 23 de octubre de 2023, encaminada a obtener copia de algunas piezas procesales del proceso 2016-00036, asunto que se declaró improcedente el 29 de noviembre de 2023, al considerar que la entidad demandada no estaba incurriendo en acciones u omisiones lesivas.
Expresó idéntica causal y motivos, que sus antecesores, para declarar su impedimento. 5.- En idénticos argumentos, sustentó su impedimento, el Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, afirmó que conoció de la tutela promovida por Cardoso Rodríguez, en contra de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional del Espinal; donde emitió fallo el 7 de diciembre de 2023, declarando su improcedencia por temeridad, al advertirse identidad de partes, objeto y causa petendi con los radicados 2023.00914.00 y 2023.01057.00; en los que invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, en relación con los procesos 2016.00039.00 y 2016.00036.00, donde ya había obtenido contestación. 6.- Finalmente, la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, no aceptó los impedimentos de sus homólogos; señaló que, en el fallo del 7 de diciembre de 2023, se ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, “ para que se examine la posible configuración de la conducta punible de falso testimonio” Agregó que, como ponente, ha conocido de tres acciones de tutela (2023.00737, 2023.00989 y 2023.01173) con idénticas pretensiones, salvo que eran derechos de petición con fechas disímiles; que a sus homólogos no les asiste razón porque, aunque han decidido otras acciones de tutela con similares hechos en los que se sustenta la actual, en todo caso, los fallos han sido proferidos en cumplimiento de su deber como juez constitucional y que el ordenamiento jurídico prevé herramientas, en casos como el que ahora se debate, sin que sea admisible la aplicación del impedimento.
Por lo tanto, no acepto el impedimento y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente, al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
(Subrayado fuera de texto).] Entonces, en virtud de dicha remisión normativa y, en concordancia con el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, esta Sala sería competente para conocer del asunto; empero, se advierte que no se ha cumplido el trámite dispuesto por la ley para ello, conforme se indicó en las providencias CSJ AP, 20 may. 2003, rad. 20853;
CSJ AP, 9 feb. 2011, rad. 35756; CSJ AP, 24 en. 2012, rad. 38090; CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41500; CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42356; CSJAP2837, 17 jul. 2019, rad. 55338; CSJ AP2936-2019, 24 jul. 2019, rad. 55578; CSJ ATP6621-2017, 3 oct. 2017, rad. 94609; decisiones con identidad de tema al actual. Lo anterior porque el impedimento es un acto personal, voluntario, oficioso y obligatorio en los casos donde el funcionario advierte que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos determinados por el ordenamiento jurídico; asimismo, exige para su resolución la aplicación estricta de las normas procesales Es así como, el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, consigna: [ ] Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.
Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.
En el sub judice, el impedimento fue expresado inicialmente por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Luis Giovanni Sánchez Córdoba; en la misma dirección lo siguieron los Magistrados Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz; finalmente la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, no aceptó los impedimentos de sus homólogos y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. De manera que es patente la desintegración del quórum necesario para decidir, pues al tratarse de juez colegiado, el pronunciamiento acerca de si se aceptaba o declaraba infundado el respectivo impedimento, requería de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la misma Corporación, conforme lo indica el artículo 54 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2] y de no contar con más integrantes de la Sala, conformarla con conjueces. [2: [ ] Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. ] Por consiguiente, la Sala se abstendrá de resolver sobre el mismo y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte la decisión que en derecho corresponda, dentro del término previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por los doctores Luis Giovanni Sánchez Córdoba, Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su cargo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8