Radicación n.° 91163. Covalsa Factoring S.A.S. Incidente de Desacato. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP2460-2017 Radicación n.° 91163 Acta 111 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia esta Corte respecto de la procedencia de dar inicio al trámite incidental por desacato promovido por la ciudadana MARÍA MARGARITA COLLAZOS AYALDE, en calidad de representante legal de la Sociedad COVALSA FACTORING S.A.S., en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que presuntamente no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia STP11555-2016, Rad. 87490, del 18 de agosto de 2016.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARÍA MARGARITA COLLAZOS AYALDE, en su calidad de representante legal de la Sociedad COVALSA FACTORING S.A.S., en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–Seccional Palmira, así como las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela con radicación 76001-3118006-2015-00133-00.
Las razones que motivaron a la actora para interponer la referida acción constitucional fueron sintetizadas en pretérita oportunidad por esta Corporación[footnoteRef:1], de la forma que se transcribe a continuación: [1: Sentencia de Tutela de Primera Instancia STP11555-2016, Rad. 87490, del 18 de agosto de 2016, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.] «1.
Señala la actora que la Sociedad COVALSA FACTORING S.A.S., a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Palmira, trámite que se identificó con el número de radicación 2015-00133-01 y cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali. 2.
Refiere que el citado despacho judicial, mediante fallo dictado el 14 de diciembre de 2015, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y en consecuencia despachó negativamente las pretensiones en ella formuladas; razón por la cual, dentro del término legal, el apoderado de COVALSA FACTORING S.A.S., formuló la correspondiente impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.
Informa que el referido Cuerpo Colegiado, mediante auto calendado el 1º de marzo de 2016 se abstuvo de revisar la impugnación planteada, tras considerar que el representante judicial de la sociedad actora no estaba facultado para impugnar la sentencia de tutela de primera instancia. 4. Considera que la postura asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “es totalmente contraria a derecho por cuanto el poder especial otorgado para presentar la acción de tutela lleva implícito el de impugnar la acción de tutela, como lo señala el artículo 77 del Código General del Proceso y los pronunciamientos de la Corte Constitucional”. 5.
En ese contexto, la demandante acude al juez constitucional para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita que se deje sin efectos jurídicos el auto del 1º de marzo de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través del cual se abstuvo de tramitar la impugnación de la tutela radicada 2015-00133-01, y en consecuencia se ordene al citado Cuerpo Decisorio que emita pronunciamiento de fondo respecto del mencionado recurso». 2.
La Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación, mediante fallo de primera instancia STP11555-2016, Rad. 87490, del 18 de agosto de 2016, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, resolvió: «2. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1º de marzo de 2016 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del trámite de tutela con radicación 76001-3118006-2015-00133-00. 3.
ORDENA R a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que imprima el trámite que en derecho corresponda a la impugnación formulada por el apoderado de la la Sociedad COVALSA FACTORING S.A.S., en contra del fallo de tutela de primera instancia emitido el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, dentro del radicado 76001-3118006-2015-00133-00». 3.
Mediante memorial del 22 de marzo de 2017, MARÍA MARGARITA COLLAZOS AYALDE, representante legal de la Sociedad COVALSA FACTORING S.A.S., informó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no ha dado cumplimiento a la mencionada sentencia. 4. Con fundamento en lo expuesto por la ciudadana COLLAZOS AYALDE, por auto del 24 de marzo del año en curso[footnoteRef:2], con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso, previo a iniciar formalmente el trámite incidental por desacato: «Oficiar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, informe si dieron cumplimiento a la orden plasmada en la sentencia de tutela de primera instancia STP11555-2016, rad. 87490, del 18 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación. Dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de la actuación correspondiente y las respectivas notificaciones». [2: Ver folios 4 a 7 del Cuaderno Original del Trámite Incidental.] 5.
En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría de esta Sala, libró el comunicado n.° 09185 del 28 de marzo de 2017[footnoteRef:3] con destino a la dependencia homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya titular, a través de Oficio n.° 3925 del día 29 de los mismos mes y año[footnoteRef:4], informó que: [3: Ver folio 9.
Ibídem.] [4: Ver folio 11. Ibídem.] «…el magistrado Dr. Orlando de Jesús Pérez Bedoya, desde que tuvo conocimiento del fallo de tutela de primera instancia STP 11555-2016 del 18 de agosto del año anterior, mediante auto del 23 del mismo mes y año ordenó a la Secretaría solicitar a la Corte Constitucional el cuaderno de la tutela interpuesta por la señora MARGARITA COLLAZOS AYALDE en representación de COVALSA FACTORING S.A. contra la Dian – Palmira, radicado 760013104006-2015-00133; en cumplimiento a lo anterior mediante oficio No. 9833 del 23 de agosto de 2016 se solicitó el expediente constitucional, así mismo, se realizaron diversas llamadas a esa dependencia, según información del escribiente encargado». 6.
Con base en la mentada información, por auto del 3 de abril de 2017[footnoteRef:5], se dispuso oficiar al doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, en su calidad de Magistrado de la Corporación accionada y ponente en el trámite de tutela con radicación 76001-31-040-06-2015-00133, para que en el término de veinticuatro (24) horas informe sobre las gestiones que ha realizado para dar cumplimiento a la orden dispuesta en el fallo STP11555-2016, Rad. 87490, del 18 de agosto de 2016. [5: Ver folios 16 a 18.
Ibídem.] DE LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El doctor Carlos Antonio Barreto Pérez, Vicepresidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante oficio adiado 4 de abril de 2017[footnoteRef:6], por una parte, informó que el Magistrado de esa Corporación, Orlando de Jesús Pérez Bedoya, se encontraba en situación administrativa de permiso; y de otra parte, señaló que el prenombrado, por auto del 23 de agosto de 2016, dispuso acatar lo resuelto por esta Corporación en el fallo de tutela de marras, y ordenó solicitar la devolución correspondiente a la Corte Constitucional, a donde se había remitido para que se llevara a cabo la eventual revisión. [6: Ver folio 22.
Ibídem.] Asimismo, manifestó que el regreso de las diligencias a ese Tribunal se verificó hasta el 30 de marzo de 2017, encontrándose por lo tanto, dentro del término previsto por la ley, para resolver el recurso de impugnación propuesto por el apoderado de la Sociedad COVALSA FACTORING S.A.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 27 ejusdem, según el cual el Juez de tutela mantendrá la competencia hasta tanto se restablezca completamente el derecho amparado, o una vez que se hayan eliminado las causas que lo hubieren amenazado, ello en virtud del principio de inmediación. 2.
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protegen derechos superiores. 3.
El fundamento normativo del trámite incidental por desacato lo constituyen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prevén: «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso…”. […] “Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». A su vez, el artículo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del incumplimiento a una orden de tutela, dispone: «Artículo 53.
Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte». 4.
Acorde con lo anterior se tiene entonces, que el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 129 del Código General del Proceso (L.1564/2012), y puede dar lugar a la imposición de una «sanción de carácter correccional» (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.
Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).
En este orden, en caso que el correctivo sea necesario, el mismo debe estar precedido de un trámite « que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce» (C.C.S.T-123/2010), por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para sustentarla y solicitar se practiquen las pruebas conducentes, para que con base en ellas, se adopte la decisión que en derecho corresponda. 6.
Precisado lo anterior, y revisadas las diligencias que conforman el presente trámite, se observa que la Corporación cuestionada, luego de ser notificada del contenido de la orden constitucional, por auto del 23 de agosto de 2016[footnoteRef:7], resolvió acatar lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela de primera instancia del 18 de agosto de 2016, y con el fin de cumplir a cabalidad el citado fallo ordenó «de manera urgente solicítese a la máxima Corporación Constitucional la devolución del expediente para imprimirle el trámite de rigor», requerimiento que se efectuó por Oficio n.° 9833 del 23 de agosto de 2016[footnoteRef:8], el cual fue reiterado, a través de comunicado n.° 3924 del 29 de marzo de 2017, dirigido al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali[footnoteRef:9]. [7: Ver folio 13.
Ibídem.] [8: Ver folio 12. Ibídem.] [9: Ver folio 14. Ibídem.] A su turno, el Vicepresidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que las diligencias contentivas del expediente de tutela con radicación 76001-3118006-2015-00133-00, arribaron a esa Corporación, el 30 de marzo de 2017[footnoteRef:10], por manera que, en el término legal establecido, se emitirá la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de impugnación formulado a instancias de la Sociedad COVALSA FACTORING S.A.S., en contra del fallo de tutela de primer nivel del 14 de diciembre de 2015 emitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali. [10: Ver folio 22.
Ibídem.] Deviene entonces de lo anterior que, si bien la Sala Penal del Tribunal cuestionado aún no ha emitido el fallo de segunda instancia dentro del trámite constitucional de amparo con radicación 76001-3118006-2015-00133-00, de conformidad con lo ordenado en la sentencia STP11555-2016, Rad. 87490, del 18 de agosto de 2016, también es cierto que ello no ha sido resultado de la desidia o incuria del referido Cuerpo Decisorio, sino producto de contingencias administrativas relacionadas con la remisión del expediente de tutela, que como quedó anotado, fueron subsanadas, hasta el 30 de marzo de 2017, calenda desde la cual, comenzó a correr para el Tribunal, el término de 20 días de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para resolver la impugnación propuesta contra la decisión del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali. 7.
En consecuencia, según las razones previamente expuestas, no puede predicarse en el presente caso incumplimiento de la orden judicial impartida, pues se demostró que la decisión de segunda instancia dentro del trámite de tutela que promovió la Sociedad COVALSA FACTORING S.A.S., a través de apoderado, se halla actualmente en trámite; por manera que la apertura formal del incidente por posible desacato deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. ABSTENERSE de iniciar el trámite incidental por desacato promovido por MARÍA MARGARITA COLLAZOS AYALDE, representante legal de la Sociedad COVALSA FACTORING S.A.S., contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
ARCHIVAR las presentes diligencias. 3. INFORMAR el contenido de esta decisión a la parte interesada y a los funcionarios incidentados.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11