República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP2440-2014 Radicación N° 73362 Aprobado acta N° 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante CAMPO ELÍAS RINCÓN CEPEDA y el Procurador 355 Judicial Penal de Barranquilla, contra la sentencia adoptada el 20 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Cincuenta Seccional de Barranquilla – Unidad de Patrimonio Económico y los Juzgados Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en el mes de julio de 2012 el ciudadano CAMPO ELÍAS RINCÓN CEPEDA radicó denuncia en contra de PEGGY ALGARÍN LADRÓN DE GUEVARA, JOSÉ RICARDO TORRES PANIAGUA, LUIS MIGUEL CORTÉS SANDOVAL, MARTHA DE LA ROSA y GUILLERMO RUIZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de hurto calificado que se dijo perpetrado en virtud de la sustracción de algunos bienes muebles que el denunciante guardaba en un local del Centro Comercial Villa Country, sin que existiera orden judicial que justificara tal proceder.
La noticia criminal fue asignada para su trámite a la Fiscalía Cincuenta Seccional de Barranquilla – Unidad de Patrimonio Económico, despacho que luego de obtener los elementos materiales probatorios necesarios resolvió el 27 de febrero de 2013 archivar las diligencias por atipicidad de los hechos denunciados, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Posteriormente, el denunciante solicitó el desarchivo de las diligencias, pedimento resuelto en forma desfavorable por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en audiencia que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2013, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 22 de enero de 2014.
En tales condiciones CAMPO ELÍAS RINCÓN CEPEDA acude directamente el mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia –entre otros- que estima conculcados por la Fiscalía Cincuenta Seccional de Barranquilla – Unidad de Patrimonio Económico y los Juzgados Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, al proferir la orden de archivo dentro de la actuación reseñada.
En criterio del libelista, con el archivo de la denuncia se desconocieron sus derechos como víctima, habiendo agotado las posibilidades que el ordenamiento le ofrece con la solicitud de desarchivo, sin embargo, los jueces accionados no accedieron a sus pretensiones apartándose, al igual que la fiscalía, del deber de investigar los hechos denunciados.
Con base en lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la decisión de archivo y los autos de fecha 13 de diciembre de 2013 y 22 de enero de 2014, a través de los cuales no se accedió al desarchivo y, en tal virtud, se ordene a la Fiscalía Cincuenta de Patrimonio Económico reanudar la indagación que se inició a partir de la denuncia formulada, por existir suficiente mérito para ello.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto del 27 de febrero de 2014, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas. Posteriormente con proveído del 11 de marzo de 2014, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, el Procurador 355 Judicial Penal de Barranquilla y el Procurador Coordinador.
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, tras advertir que lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad de la acción, en los términos que ha sido decantado por la jurisprudencia, el accionante propone un criterio que difiere de lo expuesto por el despacho fiscal accionado al momento de ordenar el archivo de las diligencias, con el ánimo que el juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja su postura, lo que deja en evidencia que la solicitud no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos que sustentan la demanda.
Por lo demás, precisó que lo anterior no le impide al actor para que, de conformidad con lo señalado por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, insista en la reapertura de la investigación, siempre y cuando aporte nuevos elementos probatorios que hagan necesario variar la determinación adoptada por la fiscalía, y de serle negada, acuda al juez de control de garantías, tal y como lo precisara la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, situación que se constituye en motivo suficiente para negar el mecanismo de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante y el Procurador 355 Judicial Penal de Barranquilla impugnan el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de la decisión adoptada por la Fiscalía Cincuenta Seccional de Barranquilla – Unidad de Patrimonio Económico, consistente en archivar las diligencias que se adelantaban con ocasión de la denuncia formulada en contra de PEGGY ALGARÍN LADRÓN DE GUEVARA, JOSÉ RICARDO TORRES PANIAGUA, LUIS MIGUEL CORTÉS SANDOVAL, MARTHA DE LA ROSA y GUILLERMO RUIZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de hurto calificado.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a los denunciados les asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, por ser los beneficiados con la decisión de archivo que ahora reprueba el actor, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, los ciudadanos PEGGY ALGARÍN LADRÓN DE GUEVARA, JOSÉ RICARDO TORRES PANIAGUA, LUIS MIGUEL CORTÉS SANDOVAL, MARTHA DE LA ROSA y GUILLERMO RUIZ GARCÍA deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9