Impedimento tutela de primera instancia Radicado n.° 150405 CUI: 11001020400020250301100 Oswaldo Arroyo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250301100 Radicación n.° 150405 ATP244-2026 (Aprobado acta n.°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez, para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por Oswaldo Arroyo en contra de dicha Sala de Decisión de Tutelas y otros.
Los magistrados fundaron su impedimento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. II.
HECHOS 1.- El 7 de noviembre de 2026, Oswaldo Arroyo presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Notaria 13° de Cali y el Juzgado 18° Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, con ocasión de: (i) el trámite impartido en la acción de tutela con radicado interno n.° 148065, (ii) la falta de respuesta a la petición de información que radicó ante la Sala de Casación Penal el 30 de septiembre de 2025, y (iii) presuntas irregularidades en el proceso penal que se siguió en su contra. 1.1.- En consecuencia, solicitó que se disponga la notificación «del escrito de tutela de fecha 19 de agosto/2025» que se infiere corresponde al radicado n.° 148065, y se analice el proceso que se adelantó ante el Juzgado 18° Penal del Circuito de Cali en donde al parecer fue representado por abogados que no contaban con su autorización. 2.- El conocimiento de la primera instancia le correspondió por reparto al magistrado José Joaquín Urbano Martínez.
El 10 de noviembre de 2025, los magistrados que conforman la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 manifestaron su impedimento conjunto para conocer del asunto, en virtud de la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.1.- Al respecto, los magistrados indicaron que los reproches formulados por el accionante se dirigen contra la falta de respuesta a la acción de tutela que interpuso con anterioridad y que le correspondió conocer a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal bajo el radicado 148065, así como su impulso procesal, razón por la cual, de asumir el conocimiento de la presente solicitud de amparo, estarían llamados a pronunciarse sobre un trámite constitucional en el que ellos mismos participaron. 3.- El 5 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió al despacho de la magistrada ponente el expediente y la manifestación de impedimento conjunta.
III. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. b. Análisis del caso concreto 5.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez: «6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, (…)». 6.- Respecto a la causal, esta Corporación ha indicado que la participación en el asunto no se limita al contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.
(CSJ ATP111-2025, Rad. 141548; ATP2034-2025, Rad. 148307). 7.- También, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084, 28 ago. 2014, rad. 44472). 8.- Siendo así, esta Sala advierte que, en efecto, los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, estuvieron a cargo del trámite de la acción de tutela con radicado n.° 148065, en la cual se observa que el 2 de septiembre de 2025 emitieron la decisión STP16840-2025. 8.1.- En la presente solicitud de amparo el accionante cuestiona la falta de trámite y notificación de la decisión adoptada bajo el radicado n.° 148065, asimismo, señala que no se le respondió la solicitud de impulso procesal que radicó el 30 de septiembre de 2025, reproches que recaen directamente sobre la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 al ser la encargada de tramitar el asunto.
En ese sentido, esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado. c. Conclusión 9.- Con base en lo anterior, esta Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal. En la presente solicitud de amparo Oswaldo Arroyo critica la falta de trámite y notificación de la decisión adoptada bajo el radicado n.° 148065, asimismo, señala la ausencia de respuesta a la petición de impulso procesal que radicó el 30 de septiembre de 2025, situaciones que estaban a cargo de los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez, y que por lo tanto comprometen su imparcialidad para decidir este asunto, pues tendrían que analizar sus propias acciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Segundo. En consecuencia, separar del conocimiento del caso a los magistrados cuyo impedimento se acepta. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7