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ATP2438-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP2438-2014 Radicación N ° 73454 Aprobado acta N° 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de la señora NELLY BENÍTEZ DE VARGAS.

LA CORTE CONSIDERA La señora NELLY BENÍTEZ DE VARGAS a través de apoderada judicial presenta escrito manifestando, que en su condición de madre del procesado HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ, interpone demanda de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, por razón de la mora que presenta para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, sin que las fallas en que han incurrido los despachos judiciales deban ser asumidos por el procesado.

Como sustento de la demanda, refiere que el 17 de junio de 2013, fue sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra de su hijo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), quien lo condenó a 232 meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; impugnación que fue radicada en el Tribunal Superior tan solo el 19 de diciembre del mismo año y conocida por el Magistrado Ponente el 21 de enero de 2014.

Aduce que mediante derecho de petición elevado ante el Tribunal, solicitó se diera prelación al trámite de segunda instancia en el menor tiempo posible, siendo informada, que en virtud de la atención de otros asuntos que requieren prioridad, este año no será el periodo para evacuar el asunto. En estas condiciones, ha de precisarse que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…”.

En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por la peticionaria NELLY BENÍTEZ DE VARGAS, se hace derivar de la mora para resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) contra su hijo HÉCTOR FABIO VARGAS BENITEZ.

Esto deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la ciudadana en mención por vía del mecanismo de protección excepcional, es la dilación que se ha presentado al interior del trámite penal reseñado y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare el debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredido respecto de su hijo, derecho del cual solo es titular el procesado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa, más aun cuando el mandato que otorgó la progenitora a la profesional del derecho, debió ser conferido directamente por el agraviado, para que por su intermedio velará por el respeto de sus derechos fundamentales que considere vulnerados.

Siendo ello así, se concluye que la accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre de HÉCTOR FABIO VARGAS BENITEZ, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con el trámite procesal penal en el cual no es parte o sujeto procesal, pues el hecho de ser familiar del prenombrado no la legitima para reclamar el amparo constitucional si no hay circunstancia que la habilite como agente oficiosa.

Para la Sala, entonces, es claro que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable es rechazar la acción y como consecuencia se dispone devolver la demanda con sus anexos al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.

RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de NELLY BENÍTEZ DE VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3. Comuníquese esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-299 de 2001. � Sentencia T-542 de 2006.

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