CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2425-2014 Radicación No. 73249 Acta No. 135 Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos JORGE JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL, frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y los Auxiliares de la Justicia Javier, González Velásquez y Walter Tomás Alvarado Morales, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JORGE JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL, por intermedio de un profesional del derecho instauraron proceso ejecutivo contra los ciudadanos Fermín, Jesús Amín, Carmen Elena y Mario Alfonso Malkum Malkum, por la suma de dieciocho millones quinientos cuarenta mil pesos ($18.540.000.oo), más los intereses moratorios y las costas procesales, por concepto de la prima del mes de diciembre de 2009 y las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2010, más los intereses de mora a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 22 de octubre de 2010, libró mandamiento de pago por la referida suma “por concepto de mesadas pensionales atrasadas”, y decretó las medidas cautelares que consideró pertinentes. 3. Los demandados propusieron la excepción de pago total de la obligación, alegando que habían cancelado todas las mesadas pensionales adeudas y los actores se encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud. 4.
Posteriormente, de la actuación conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, que mediante proveído fechado 5 de abril de 2013 declaró probada parcialmente la excepción de pago; dispuso seguir adelante con la ejecución; ordenó practicar la liquidación del crédito laboral y nombró un Auxiliar de la Justicia para que evaluará el valor de los semovientes embargados y secuestrados.
No sin antes señalar, previo el estudio del acervo probatorio que: “si bien quedó demostrado que los ejecutados cancelaron las mesadas pensionales hasta octubre de 2010, que se presentó la demanda y que fue el objeto de la presente demanda ejecutiva, no se realizaron oportunamente; por lo tanto debían a tono con lo normado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reconocer los intereses moratorios para que la obligación de entendiera cumplida satisfactoriamente.
Entonces se continuará la ejecución por los valores adeudados por concepto de intereses moratorios previa liquidación del crédito con sus respectivos intereses”. 5. Contra el pronunciamiento referenciado, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, alegando que el a quo no se pronunció respecto de las mesadas causadas desde la presentación de la demanda al mes de abril de 2013, máxime cuando se trataba de una obligación de tracto sucesivo. 6.
La autoridad judicial competente, el 10 de mayo de 2013 no repuso la decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo y señaló el 21 de mayo de esa misma anualidad para llevar a cabo la respectiva audiencia pública. 7. Copia de las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal superior de Valledupar, que el 24 de septiembre de 2013 dispuso correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran los alegatos de rigor.
Agotado el citado procedimiento, el asunto ingresó al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 4 de octubre, para los fines legales pertinentes. 8. El 18 de febrero del año en curso, la parte actora solicitó a la Corporación Judicial referenciada se pronunciara frente al recurso de apelación, con el fin de evitar que en su calidad de personas de la tercera edad se siguiera con el atropello del que han sido objeto por parte del empleador, al no pagar oportunamente las mesadas pensionales adeudadas. 9.
Como quiera que JORGE JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL, consideran que las autoridades referenciadas habían tomado una “ postura parsimoniosa e indolente…para hacer respetar” los derechos fundamentales al mínimo vital y salud, acudieron al juez de tutela, máxime cuando la solicitud de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de los demandados, se ha tornado en una petición ilusoria a pesar de sus esfuerzos para que se adelante el embargo, secuestro y avaluó de los semovientes, pues “no ha habido poder humano para que el perito designado los evalué, ya que el secuestre hizo entrega de los mismos a los ejecutados, no rinde cuentas y pretende el secuestre que seamos nosotros los ejecutantes quienes vayamos a los predios de los ejecutados a recoger tales semovientes.
Ante tal situación el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar también guarda absoluto silencio a pesar de las solicitudes hechas”. Con base en lo expuesto, solicitaron se ordenara a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, se pronunciaran frente a las pretensiones elevadas en el proceso ejecutivo referenciado, y se requiera al secuestre Javier González Velásquez para que rindiera cuentas de su gestión y pusiera a disposición del perito Walter Tomás Alvarado Morales los semovientes embargados y entregados en calidad de secuestre, imponiendo las “medidas disciplinarias” a que haya lugar para que los Auxiliares de la Justicia cumplan con sus obligaciones.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante proveído fechado 6 de marzo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculó a Fermín, Jesús Amín, Carmen Elena y Mario Alfonso Malkum Malkum, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. De otra parte, requirió a las autoridades demandadas para que, con cargo a la parte interesada, remitieran copia del expediente a que se hizo referencia en la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia fechada 12 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la protección solicitada porque la parte actora se abstuvo de probar, siquiera sumariamente, las razones de hecho en que fundó sus pretensiones. Circunstancia que le impidió concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas hayan vulnerados las garantías fundamentales invocadas. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificados del fallo de primera instancia, JORGE JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrieron y solicitaron su revocatoria. No sin antes señalar que, conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral suministraron los recursos económicos para que las autoridades judiciales accionadas remitieran copia del respectivo expediente, “y nunca pensamos que la carga imponía la obligación de ser nosotros directamente los que debíamos remitir las copias”, lo que realizaron solo hasta el 15 de marzo del año en curso.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que, si bien, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a los ciudadanos Fermín, Jesús Amín, Carmen Elena y Mario Alfonso Malkum Malkum, para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de contradicción, también lo es que se quedó corto en ese proceder porque del escrito de tutela se advierte que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional a Javier González Velásquez y Walter Tomás Alvarado Morales, secuestre y perito, respectivamente.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en las pretensiones elevadas por la parte actora, está la de que se requiera a los Auxiliares de la Justicia citados para que dentro de sus competencias se pronuncien en el proceso ejecutivo a que se hizo referencia en el escrito inicial de tutela 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, los ciudadanos últimos señalados verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 6 de marzo de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela presentada por JORGE JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL.
En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por JORGE JOAQUÍN ZAPATA BOHORQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL. 2. REMITIR las diligencias al Cuerpo Decisorio referenciado para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 12