CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2424-2014 Radicación No. 73402 Acta No. 135 Bogotá, D. C., mayo ocho (8) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano LIBARDO GAONA PALACIOS.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito presentado por LIBARDO GAONA PALACIOS se infiere que acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales porque consideró errado los argumentos expuestos en las decisiones proferidas el 23 de octubre de 2013 y 11 de marzo de 2014, por los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, respectivamente, a través de los cuales se le negó la prisión domiciliaria en el proceso que cursó en su por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones.
En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que el demandante haya mencionado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que si lo hizo, fue para hacer referencia que el fallo condenatorio proferido en su contra tuvo segunda instancia, pero nada más. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en la petición de amparo elevada por el ciudadano LIBARDO GAONA PALACIOS deja ver su inconformidad con los argumentos expuestos por los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, respectivamente, a través de los cuales se le negó la prisión domiciliaria en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones, resulta necesario precisar que esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 4. Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, toda vez que es el superior funcional de los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Bogotá. Motivo por el cual y de manera inmediata se remitirán las diligencias a la Corporación Judicial atrás referenciada para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas,
RESUELVE
1. REMITIR por competencia las presentes diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano LIBARDO GAONA PALACIOS. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 5