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ATP2422-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2422-2014 Radicación n° 73070 Aprobado Acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ PIAMBA, en relación con el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente trasgredidos por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas y el 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes allegados por los juzgadores accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta el accionante, que su representado fue capturado el día 2 de febrero de 2014, por miembros de la policía nacional, por solicitud de una orden de captura expedida por el Juzgado Sexto de Control de Garantías, el día 13 de noviembre de 2009, para cumplir la sentencia de condena, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a una pena de 54 meses de prisión, número del proceso 080016001055200905228 y en la actualidad fue recluido en la Penitenciaria Del Bosque De Barranquilla – Pabellón D. y el expediente se encuentra en el Juzgado Cuarto De Ejecución De Penas De Barranquilla, radicación interna 4809.

Indica que la orden de captura perdió vigencia de acuerdo con el artículo 298 y 299 de C.P.P., y esto viola el Debido Proceso, igualmente, por error de las instituciones del Estado al señor capturado, las citaciones para audiencias eran enviadas a la Diagonal 63 D N°. 9-40 de esta ciudad, pero la dirección de él o la correcta es Diagonal 63D No. 98-40, de la ciudad de Barranquilla lo cual demuestra que el antes mencionado no fue citado a su domicilio para que asistiera a las diferentes tipos de audiencia y el Juzgado nunca verificó ni corrigió la dirección, a pesar de que era enviada por correo y esta se encontraba errada.

Por lo anterior solicito por medio de esta tutela se dé el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a favor del joven Luis Miguel Rodríguez Piamba, contra la sentencia emitida por el Juez Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla. (…) El accionante pretende, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, en contra de la sentencia emitida por el Juez Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla.

(…) Juez 4º De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Barranquilla. Indica que en ese Juzgado, que bajo el Rad. Int. 4809, se ejerce la vigilancia de ejecución de las penas impuestas al sentenciado Luis Miguel Rodríguez Piamba, quien fue condenado a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) al ser hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, de los delitos de Hurto Calificado Agravado, imponiéndole además, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal.

Destaca que en la misma sentencia se le negó al condenado tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Como el sustituto de la prisión carcelaria por la domiciliaria, previsto en los Art. 63 y 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000) respectivamente, al considerarse que no cumplían las exigencias legales para ello, y en consecuencia dispuso el juez fallador ordenar su captura lo cual se cumplió mediante formato de orden de captura N° 0070810 de fecha 18 de enero de 2011 – visible a folio 100 de la carpeta del juzgado de conocimiento.

La referida orden de captura se hizo efectiva el día 03 de febrero de 2014, dejándose a disposición de ese juzgado al sentenciado Luis Miguel Rodríguez Piamba; consecuente de lo anterior y como quiera que la captura del condenado Luis Miguel Rodríguez Piamba, se produjo conforme a lo establecido en en la constitución y la ley pues; operaba una orden emitida por un funcionario judicial competente, por motivos previamente definidos en la ley, es decir para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, que le viene impuesta en el presente asunto, dispuso ese juzgado en auto de esta misma fecha -03/02/2014- legalizar dicha aprehensión, ordenado en el traslado inmediato del sentenciado de marras al Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad y Carcelario “El Bosque” De Barranquilla, a estos efectos que allí sea recluido a órdenes de ese despacho.

Por lo anterior, indica que la acción de tutela impetrada por el D. Alex Villareal Álvarez, en pro de su asistido, se muestra ostensiblemente improcedente. Juez 8º. Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Indica el Juzgado accionado que, en ese despacho judicial curso un proceso en contra de los señores Gustavo Mosquera Vergara y Luis Miguel Rodríguez Piamba, por el delito de Hurto Calificado y agravado Artículo 240 del CP.

Radicación N° 08001-60-01055-2010-05228-00, en fecha de 18 de Enero de 2011, profirió la sentencia, resolviendo condenar al ciudadano Gustavo Mosquera Vergara y Luis Miguel Rodríguez Piamba, a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 63 y 68 del código penal; por lo tanto indica que la pena de prisión deberá cumplirla en el centro carcelario colombiano que determine el INPEC, bajo la supervisión de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en turno. De tal manera se libró orden de captura con vigencia de 6 meses prorrogables cuantas veces sea necesario dirigida a los organismos de policía judicial Sijin y CTI de la fiscalía, para que se produzca su aprehensión y encarcelamiento.

En relación con los hechos expuestos por el accionante, respecto a que la orden de captura no tenía vigencia para la fecha en que fue aprehendido, indica el Juez de Conocimiento que se puede observar en la copia de la sentencia que se anexa al escrito de contestación, que esta fue proferida el 18 de enero de 2011, y en esa misma fecha el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, expidió la orden de captura No. 0070810 de fecha 18 de enero de 2011, la cual reposa en el expediente, descartándose con ello las afirmaciones del togado, en el sentido que la orden de captura perdió vigencia y por tanto le está vulnerando los derechos a su prohijado.

También advierte que la legalización de captura se produjo el día 14 de noviembre de 2009, ante el señor Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, allanándose a los cargos formulados y la Fiscalía, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento quedando en libertad los imputados, descartándose que la orden de captura sea del 13 de noviembre de 2009.

Respecto a las notificaciones para las audiencias que se realizaron en el referenciado proceso, indica que el señor Luis Rodríguez Piamba, se le respetaron todos sus derechos fundamentales y en todo momento estuvo representado por si apoderado Dr. Roberto Gómez Barrios. Por lo anteriormente expuesto, considera que no se han vulnerado ningún derecho fundamental, ni constitucional al accionante señor Luis Miguel Rodríguez Piamba.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección constitucional deprecada, toda vez que (i) la acción de tutela no debe tomarse como un mecanismo que se utiliza frente al descontento que las partes tengan en relación con determinado proceso, (ii) en contra de la sentencia que cuestiona la parte demandante, no fueron interpuestos los recursos que operaban en contra de la misma, pese a haber tenido la oportunidad para ello, (iii) en todo caso, la solicitud de amparo no es procedente contra procesos ya extinguidos, (iv) el accionante tuvo pleno conocimiento del proceso adelantado en su contra, toda vez que en la audiencia de imputación de cargos se allanó a los que fueron endilgados por la Fiscalía, y (v) la parte actora no cumplí con la carga probatoria que demostrara la vulneración de garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del actor se muestra inconforme con lo decidido por el Tribunal en atención a que: (i) insiste en indicar que en el proceso censurado se presentó una indebida notificación de su prohijado, en relación con las audiencias que fueron celebradas luego de que aceptara cargos, al paso que la orden de captura librada en su contra, para el momento de la aprehensión, no estaba vigente, y (ii) en relación con la ausencia de las pruebas a que hace referencia el a-quo, en el libelo de tutela solicitó la inspección a la actuación objeto de reproche, precisamente para corroborar su aserto.

CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio. En efecto, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.

Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, mediante auto del 18 de febrero de 2014, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano Luis Miguel Rodríguez Piamba, dispuso correr traslado de la demanda y de sus anexos a los demandados Juzgados 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a quienes les otorgó el término de un día, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, no hizo lo propio con la Fiscalía encargada de presentar el correspondiente escrito de acusación en el caso censurado por el accionante, estimándose necesaria su vinculación a este trámite constitucional, no solo porque, según se extrae del libelo de tutela, sí habría registrado la dirección acertada para la correcta notificación del procesado a las audiencias que se desarrollarían ante el juez sentenciador, luego de recibir la imputación de cargos, a la cual, valga precisarlo, se allanó, sino porque le surge un claro interés en la decisión que adopte en este accionamiento, conforme se desprende del artículo 250 de la C.N. Y es que la omisión en que incurrió el Tribunal, de no vincular adecuadamente al indicado funcionario, encuentra su génesis en la deficiente contemplación de las circunstancias fácticas que enmarcan la demanda de amparo, lo que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que no corroboró el hecho generador de la presunta trasgresión de las garantías fundamentales invocadas, es decir, la critica elevada por el actor en punto a la incorrecta remisión de las comunicaciones para citarlo a las audiencias que se practicaron ante el juez fallador accionado, pues, según lo enunció, ello se debió a que las misivas se habrían remitido a una dirección diferente a la que reportó, aspecto este que valdría la pena haberlo auscultado en la carpeta contentiva de la actuación adelantada en contra de actor, ello en virtud de la facultad oficiosa probatoria de que esta revestido el juez de tutela.

Así las cosas, oportuno deviene traer a colación apartes de la jurisprudencia –CSJ SP, jun. 18 de 2008, Rad. 29187- que esta Colegiatura ha diseñado en torno a la importancia que amerita la motivación de las decisiones judiciales: 1. Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 2.

El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. 3.

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 4.

Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. … las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 Const.

Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. 5. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales … pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.

Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente,de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const.

Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático.

Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar. ” (Subrayado fuera de texto).

Y en relación con la necesaria fundamentación de las sentencias que se emiten, específicamente, en sede de tutela, la Corte Constitucional –T-450/94- ha expuesto: La Constitución establece la acción de tutela como mecanismo de defensa que se intenta ante los jueces, luego confía a éstos -como varias veces lo ha expresado la Corte- la trascendental función de velar por los derechos fundamentales.

Al administrar justicia constitucional como al actuar en el campo específico que la ley les asigna, los jueces asumen una responsabilidad correlativa a la autoridad que se les confiere. Lo mínimo que se espera de ellos es que sus providencias sean reflejo y desarrollo de la normatividad fundamental, la que se presume conocen cabalmente, y que se profieran sobre la base de una convicción, razonablemente fundada, en torno a los hechos que son objeto de su conocimiento.

Toda sentencia debe ser motivada y la motivación tiene que ser clara y guardar relación lógica con la resolución que se adopta. La exigencia de la claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez que éstas, junto con la función de proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempeñan un papel de pedagogía constitucional (artículo 41 C.N.) Como esta misma Sala lo ha expresado en otras ocasiones, el juez de tutela no puede conceder el amparo judicial sino basado en la real y probada existencia del perjuicio o amenaza a los derechos fundamentales, ni tampoco negarlo arbitrariamente.

Bien sea para conceder o para negar la tutela, la resolución judicial debe ser breve pero nítidamente explicada, de tal manera que no quede duda acerca de las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisión, por lo cual no son de recibo las providencias que, como la aquí examinada, hacen una confusa exposición de argumentos que no conducen al resultado final plasmado en la parte resolutiva del fallo.

En otro fallo –T-844/02- el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, puntualizó: Considera oportuno la Sala recordarle al Juez de instancia que, a pesar de que la acción de tutela tiene un procedimiento expedito y que los términos son tan cortos, los fallos que en esta materia se profieran deben tener un mínimo de motivación, porque de lo contrario se incurriría en arbitrariedad y omisión en el cumplimiento de la administración de justicia. Así las cosas, no emerge duda alguna en que pese a la informalidad que reviste la acción de amparo, las decisiones que se adopten en su trámite, en especial, las sentencias que pongan fin a la misma, ameritan que las pretensiones y excepciones que esbozan las partes sean resueltas enunciando especialmente las razones por las cuales el juzgador las desecha o acoge, en caso de vislumbrar o no la protección de los derechos fundamentales incoados.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, no habiendo alternativa distinta para la Sala, como ya lo enunció en precedencia, que decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera con respeto a las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-293/94 � Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. � Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.” � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. PAGE 18