República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento – Tutela: 79.511 CARLOS AUGUSTO PORRAS VEGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente ATP2421-2015 Radicación N°. 79.511 (Aprobado Acta N°. 162) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la magistrada Mónica Calderón Cruz integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer la acción de tutela interpuesta por Carlos Augusto Porras Vega, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, trabajo e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Surtido el trámite propio del reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame el conocimiento de la acción de tutela como ponente, en escritos fechados el 19 de diciembre de 2014 y 13 de enero último los integrantes de la Sala, -entre los que se encuentra la doctora Mónica Calderón Cruz- manifestaron su impedimento para conocer la misma al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que sustentaron en los siguientes términos: 1.1.
Con ocasión del paro decretado por Asonal Judicial, el cual se inició el 9 de octubre de 2014, las sedes de los despachos en ese Distrito fueron cerradas obstaculizándose el paso a los funcionarios judiciales y la atención al público durante aproximadamente dos meses. 1.2. Se implementó una auditoría interna en cada Distrito Judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en aras de verificar la efectiva atención al público, donde se hizo advertencia del no pago de salarios y prestaciones en el evento de verificarse una situación contraria. 1.3.
Ante el cierre de los despachos, los magistrados disidentes “observamos una latente afectación de nuestros derechos salariares, evidenciándose por tanto un interés concreto ante una expectativa manifiesta de menoscabo prestacional.” 1.4. Afirman que si bien es cierto que durante el cese de actividades continuaron con sus labores y para no congestionar los despachos llevaron trabajo a sus hogares, también lo es que el citado comunicado hacía la advertencia sobre la no atención a los usuarios de la justicia, lo cual no pudo efectuarse al disponerse el cierre de los edificios. 1.5.
Acorde con lo anterior, estiman que surge “un interés concreto y real frente a lo que debe ser materia de resolución judicial”, no obstante que en ese Distrito Judicial los salarios del mes de noviembre y prima de navidad ya fueron cancelados, insisten en los términos plasmados en la mentada directriz del Consejo Superior de la Judicatura, persistiendo aun la posibilidad de ordenar el “reintegro de valores”, aunado a que lo correspondiente al mes de diciembre, vacaciones y prima no había sido pagado. 2.
Mediante auto del 20 de febrero del año en curso, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán, declaró infundado el impedimento bajo los siguientes argumentos: 2.1. Con fundamento en decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26.519, señaló que la causal aludida imponía la obligación de demostrar la ocurrencia del hecho y presentar los medios de prueba para la decisión respectiva.
Frente a la primera exigencia indicó que según los términos utilizados en el escrito de impedimento, tales como “en caso de verificarse la situación”, “posibles mandatos de devolución, “expectativa manifiesta ente (sic) un menoscabo”” indicaban una situación de un hecho aún inexistente, dado que son circunstancias que aún no han ocurrido.
Respecto del segundo requerimiento, el escrito respectivo no precisó ningún medio de prueba y tampoco fueron anexados para la prosperidad del impedimento. 2.2. Se hizo también alusión al tema relacionado con la expectativa manifiesta, sobre el cual concluyó que para el presente caso, “debe ser una posibilidad razonable de que suceda el hecho alegado por los impedidos y lo suficientemente patente y clara”.
En ese sentido, señaló que no existe la posibilidad razonable de la ocurrencia del hecho alegado, en la medida que los impedidos se basaron en el comunicado emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, los comunicados publicados en la página de la Rama Judicial el 11, 15 y 22 de diciembre de 2014, y según términos de este último, concluyó que el Distrito de Popayán no estaba en cese de actividades, prueba de ello es el trámite para la designación de conjueces efectuado el 18 de ese mismo mes, fecha en la cual se repartió la acción de tutela con el impedimento; además, los salarios de los funcionarios fueron cancelados, lo cual demostraba que no existió posibilidad razonable de la existencia del hecho indicado como impedimento. 2.3.
Finalmente acotó que no era suficientemente clara la posibilidad de la ocurrencia de la situación expuesta, dado que la deducción salarial no se presentó, tampoco se demostró que la auditoría interna aludida se realizara en Popayán y que la misma hubiese afectado directamente a los impedidos. En conclusión “se trabajó con una simple hipótesis, no se demostró una afectación clara y concreta de los derechos salariales de los comprometidos y tampoco se avizora a futuro (posibles mandatos de devolución”, por lo tanto la situación no alcanzó el grado de expectativa manifiesta. 3.
Asumido el conocimiento de las diligencias, esta Corporación en proveído del 12 de marzo de 2015 declaró infundado el impedimento conjunto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al señalar que: (…) los argumentos plasmados en el escrito respectivo se traducen a meras expectativas, en otras palabras, a hechos inexistentes, pues todo el discurso está dirigido a hacer ver las eventuales “reprimendas” salariales que el Estado adopte en su contra; sin embargo, nada de ello ha acaecido, por el contrario, conforme lo dijeron los funcionarios que se apartan del conocimiento del asunto, el salario del mes de noviembre y la prima de navidad fueron cancelados oportunamente, además, tal como lo señaló la Sala de Conjueces, acorde con la información a diciembre 22 de diciembre, los salarios de los funcionarios de ese distrito Judicial fueron pagados, sin que obre constancia a este momento de haberse ordenado el reintegro de suma alguna, que es precisamente el temor manifestado por los magistrados, de donde surge concluir que no se avizora un interés en el resultado de la acción de tutela. 4.
Una vez devuelta la actuación al Tribunal, el magistrado Jesús Eduardo Navia Lame admitió la demanda de tutela mediante auto del 8 de abril de 2015, y 20 del mismo mes y año presentó el respectivo proyecto de fallo a consideración de la magistrada Mónica Calderón Cruz quien se declaró impedida bajo idénticos presupuestos de la primera manifestación. 5.
Los demás integrantes de la Sala en proveído del 20 de abril pasado, no aceptaron los argumentos de la togada para separarse del conocimiento de la solicitud de amparo, al precisar que esta Corporación ya se había pronunciado al respecto, «lo que no es posible desconocer por el Tribunal.» 6. En virtud de lo anterior, las diligencias fueron remitidas por segunda ocasión a la Corte.
CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Mónica Calderón Cruz integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán porque efectivamente existe decisión al respecto. Las siguientes son razones: 1. Revisado el expediente se desprende con facilidad que la togada por segunda ocasión insiste en separarse del conocimiento del asunto, a sabiendas que esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2015 ya se había pronunciado sobre la misma causal y los argumentos que en esta ocasión repite, sin que se evidencie algún hecho nuevo que obligue a la Sala adoptar un pronunciamiento distinto y de fondo. 2.
Lo anterior significa que lo decidido en aquella oportunidad no puede volver a ser objeto de estudio y es de obligatorio acatamiento, lo cual fue debidamente entendido por los demás magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al no aceptar el impedimento. 3. De manera que, el proceder de la Magistrada, además de causar preocupación a la Sala, no se ajusta a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la acción de tutela, razón por la cual se abstendrá de pronunciarse como se anunció en renglones anteriores, no sin antes llamar la atención para que la togada evite incurrir en similar comportamiento frente a actuaciones de la misma índole.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de pronunciarse frente al impedimento manifestado por la magistrada Mónica Calderón Cruz integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer la acción de tutela interpuesta por Carlos Augusto Porras Vega, contra la Fiscalía General de la Nación. 2.
Prevenir a la togada para que evite incurrir en similar comportamiento frente a actuaciones de la misma índole. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8