Tutela primera instancia rad. 152333 LUIS ABELARDO RIOS y BLANCA NELLY GELVES VARGAS 11001020400020260024500 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP242-2026 Radicación n.° 152333 (Acta n.° 28) Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ABELARDO RÍOS VALENCIA y BLANCA NELLY GELVES VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a 2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto de la acción de tutela rad. 54001-31-09-006-2024-00230-00. 2.1. Adicionalmente, se vinculó a la Secretaría del Tribunal de Cúcuta a la Sala Civil de esa Corporación y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 260-47758.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Según los accionantes la situación vulneradora de derechos fundamentales es la siguiente: Siguiendo un lineamiento constitucional pregonado en acción tutelar, esta corporación nos recomendó requerir a la Sala Civil de la entidad aquí accionada, solicitarle que conforme la sentencia de segunda instancia que dictó la improcedencia del fallo de primera instancia, dictado por el Juez Constitucional de Primera Instancia que aceptó la tutela y ordenó al RIP medida cautelar temporal sobre el inmueble ya referido.
En el fallo de Segunda Instancia proferido por la entidad aquí tutelada pregonaron que no se agotaron los recursos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si una sentencia que declara la improcedencia de la tutela en segunda instancia (revocando una decisión que concedía el amparo) generalmente deja sin efecto la medida cautelar que se haya dictado, porque la improcedencia significa que no se cumplen los requisitos para proteger el derecho fundamental y, por tanto, la razón de ser de la medida cautelar desaparece.
Con las consideraciones anteriores es que sustento mi solicitud tutelar y mi amparo constitucional, tomando para esta acción las sentencias proferidas. Sentencia de Tutela nº (sic) T-392/25, Corte Constitucional, 26-09-2025. 4. En virtud de ello, los accionantes solicitan que: se le ordene al ente aquí accionado que ordene al RIP de Cúcuta dejar sin afecto la orden de medida cautelar proferida por el Juez Constitucional de Primera Instancia (Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Garantías).
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 30 de enero del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Auto que se cumplió el 4 de febrero de 2026.] 6.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta refirió que conoció de la apelación del auto del 10 de diciembre de 2021 dictado por la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso ejecutivo hipotecario de Ana Fidelia Alba Botello y otros contra Blanca Nelly Gelves Vargas y Luís Abelardo Ríos Valencia. Con decisión del 11 de agosto de 2022 confirmó el auto apelado respecto de la nulidad propuesta por los accionantes de la decisión tomada el 22 de octubre de 2018, que ordenó perseguir la ejecución frente al codeudor (Luís Abelardo Ríos Valencia). 7.
A su turno, la Registradora Principal 0191-20 ORIP – Cúcuta – Dirección Regional Central informó que: En ejercicio de sus funciones legales, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta efectuó la correspondiente consulta en el Sistema de Información Registral (SIR) respecto de la Matrícula Inmobiliaria No. 260-47758. Verificada la información registral, se constató que los señores Luis Abelardo Ríos Y Blanca Nelly Gelves Vargas, ostentan la calidad de titulares del derecho real de dominio del inmueble identificado con la citada matrícula inmobiliaria.
El bien se encuentra ubicado en la CL 2 Norte No. 5 Este y 6 Este, Manzana 48A, Lote 21, Urbanización La Ceiba. En cuanto a la situación jurídica del predio, se observa lo siguiente: En la Anotación No. 29, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta, mediante oficio No. J7CVLCTOCUC/54001-3153-07-2014-1816 de fecha 23 de septiembre de 2014, decretó Embargo Ejecutivo con Acción Real, dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-172, en el cual figuran como demandantes los señores, Alba Botello Ana Fidelia, C.C. No. 37.197.350;
Ramírez Amparo Doneys, C.C. No. 31.226.334, y Rubio Ascanio Maritza, C.C. No. 37.197.947, y Como Demandados los señores, Blanca Nelly Gelves Vargas, C.C. No. 37.253.830, y Luis Abelardo Ríos Valencia, C.C. No. 70.088.428. Posteriormente en la Anotación No. 33, esta Oficina procedió a cancelar la anotación N° 29, Embargo Ejecutivo Con Acción Real con RAD.2014-172, mediante Resolución N° 248 de fecha 12 de noviembre de 2024, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Acto seguido en la Anotación No. 37, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2024, decretó la suspensión de la Resolución No. 00248 del 12 de noviembre de 2024 (Anotación No. 33), mientras se dictaba sentencia de Tutela dentro del proceso radicado bajo el No. 2024-00230-00. Seguidamente en la Anotación No. 38, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de San José de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, ordenó dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 00248 del 12 de noviembre de 2024 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, de conformidad con el fallo de tutela proferido, disponiendo mantener vigente la medida de embargo que se encuentra inscrita en la Anotación N° 29.
Finalmente, en la Anotación No. 39, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2024, decretó medida provisional de suspensión del proceso en el cual se ordenó el embargo del inmueble, hasta tanto se levante la suspensión del proceso correspondiente. 8. Por último, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta informó que le correspondió la acción de tutela elevada por Ana Fidelia Alba Botello y Maritza Rubio Ascanio contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (rad. 54001310900620240023000). 8.1.
En dicho trámite el 2 de noviembre de 2024 se decretó la medida provisional solicitada por las accionantes, así: ORDENAR a la REGISTRADURÍA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA que SUSPENDA DE FORMA INMEDIATA LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. (sic) 00248 PROFERIDA EL PASADO 12 DE NOVIEMBRE DE 2024, mientras de dicta sentencia dentro del presente asunto constitucional, para con ello evitar un perjuicio irremediable de las señoras ANA FIDELIA ALBA BOTELLO Y MARITZA RUBIO ASCANIO, con relación a sus derechos fundamentales invocados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que ACTUALMENTE SE CURSA EN EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA bajo radicado No. (sic) 54001315300720140017200. 8.2.
Luego de ello, el 18 de diciembre de 2024 se dictó sentencia constitucional en la que se resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo en favor del doctor CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA, actuando en calidad de apoderado judicial de ANA FIDELIA ALBA BOTELLO Y MARITZA RUBIO ASCANIO vulnerado por LA REGISTRADURÍA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, conforme lo explicado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: RATIFICAR la medida provisional decretada, y en consecuencia ORDENAR a LA REGISTRADURÍA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, PROCEDA DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS LA RESOLUCIÓN NO. (sic) 00248 PROFERIDA EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 2024 RESPECTO DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. (sic) 260-47758, ANOTACIÓN NO. (sic) 29, para con ello evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación a los derechos que le asisten a las demandantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, hasta tanto no se levante la suspensión del proceso que se lleva en curso en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. (sic) 54001315300720140017200.
TERCERO: CONMINAR a LA REGISTRADURÍA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS a través de su representante legal, y/o quien haga sus veces, comunique el oportuno cumplimiento del presente fallo a este Despacho judicial, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales por desacato que prevé el art. 53 del Decreto 2591 de 1991. 8.3. Ahora bien, notificado el fallo BLANCA GELVEZ VARGAS y LUIS ABELARDO RIOS VALENCIA lo impugnaron.
De tal manera, en decisión del 11 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió en segunda instancia: 1. REVOCAR el fallo impugnado de fecha y origen indicados en la parte motiva, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso. 2. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela. 8.4.
Lo anterior, por considerar que se configuró un hecho superado, pues el juez natural (Juzgado 7° Civil del Circuito) en decisión del 4 de diciembre de 2024 ordenó: oficiar a la Oficina de Registros Públicos informándole de la suspensión del proceso en el cual se decretó la medida de embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 260-47758, y que frente al termino de caducidad opera la interrupción desde el 23 de septiembre de 2022, hasta tanto se levante la suspensión del proceso. 8.5.
El 17 de febrero de 2025, el señor LUIS ABELARDO RIOS VALENCIA solicitó al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta que le notificara “al tutelado mediante oficio la orden que Ud. le dio junto con termino perentorio “dejar sin efecto” la resolución administrativa emitida por dicho ente administrativo”. La petición fue denegada en auto del 17 de febrero de 2025, por las siguientes razones: […] de la lectura de la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 11 de febrero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se colige con meridiana claridad que el pedimento del accionado debe ser negado, puesto deviene de inane y hasta contrario a derecho que el señor LUIS ABELARDO RIOS VALENCIA exija a este despacho que expida oficios con una orden judicial que no tiene fundamento jurídico, por el simple hecho de que el fallo de tutela de segunda instancia mencionado, no dictó ninguna clase de orden a este juzgado, sino que únicamente resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado […] 8.6.
Debido a ello, RIOS VALENCIA insistió pidiendo al juzgado “me informe cuáles son las razones constitucionales, jurídicas o legales, para que dicha medida subsista actualmente afectando el patrimonio de mi familia”. Respuesta que se otorgó el 22 de agosto de 2025, notificada el día siguiente. Sin embargo, el accionante insistió ante el Tribunal que se le diera aclaración o ampliación a la cual tampoco se accedió. Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cúcuta, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
10. LUIS ABELARDO RÍOS VALENCIA y BLANCA NELLY GELVES VARGAS pretenden que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que deje sin efecto la medida cautelar impuesta el 2 de noviembre de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta. 11. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona.
Opera cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Es necesario que la demanda cumpla unos requisitos mínimos para su admisibilidad. 12. De tal forma, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Siendo así, consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 13. Sobre esta particular s ituación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.
El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil. Así, de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. 14.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución. Estas normas establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. También a los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho. 15.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. 16. Siendo así, se evidencia una actuación temeraria por parte del accionante, pues no es la primera vez que éste acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que le ha sido negado en otra oportunidad, por su improcedencia. Así cambie la redacción confusa de los hechos, en lo sustancial sigue persiguiendo los mismos intereses. 17.
De otra parte, los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;
(iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. 2.2.5.
Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.
En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. 2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
Análisis del caso concreto: 18. Debe señalarse que en la admisión de la demanda de tutela no se advirtió la actuación temeraria por parte de LUIS ABELARDO RÍOS VALENCIA y BLANCA NELLY GELVES VARGAS, por el escueto relato de la supuesta situación vulneradora de derechos fundamentales. 19. Sin embargo, con las respuestas recibidas por las autoridades accionadas y demás involucrados se observa que la presente acción de tutela muestra identidad de hechos y pretensiones con la conocida por la Sala de Tutelas n.° 3 de esta Corporación, radicado 148012, fallo STP13993-2025 del 28 de agosto de 2025. 20.
En efecto, los hechos descritos en esa decisión fueron los siguientes: al interior de la acción constitucional con radicado 540013109006-2024-0023000, a la cual fueron vinculados Blanca Nelly Gelves Vargas y Abelardo Ríos, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante auto del “dos (2) de noviembre” de 2024, decretó como medida provisional que la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de esa ciudad suspendiera “LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 00248 PROFERIDA EL PASADO 12 DE NOVIEMBRE DE 2024, mientras de (sic) dicta sentencia dentro del presente asunto constitucional”.
Esa medida luego fue ratificada en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de diciembre de 2024. Los aquí actores impugnaron la anterior determinación, por lo que el 11 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso revocar y declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otro lado, se tiene que el 17 de febrero de 2025, Abelardo Ríos elevó memorial ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en el cual esbozó, “Con todo respeto, me permito informarle al señor juez que me fue notificado el fallo de segunda instancia proferido por el superior, en el radicado tutelar arriba referenciado, donde se declaro (sic) la improcedencia de la tutela y es por ello por lo que le solicito notificarle al tutelado mediante oficio la orden que Ud. le dio junto con termino (sic) perentorio “dejar sin efecto” la resolución administrativa emitida por dicho ente administrativo.”.
A través de auto de la misma data, dicha autoridad no accedió a lo pretendido, por las siguientes razones: “(…) de la lectura de la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 11 de febrero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se colige con meridiana claridad que el pedimento del accionado debe ser negado, puesto deviene de inane y hasta contrario a derecho que el señor LUIS ABELARDO RIOS VALENCIA exija a este despacho que expida oficios con una orden judicial que no tiene fundamento jurídico, por el simple hecho de que el fallo de tutela de segunda instancia mencionado, no dictó ninguna clase de orden a este juzgado, sino que únicamente resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado (…)”.
Posteriormente, el 28 de julio de 2025, nuevamente Abelardo Ríos solicitó ante el referido despacho judicial que se le informara “cuáles son las razones constitucionales, jurídicas o legales, para que dicha medida subsista actualmente afectando el patrimonio de mi familia y poder buscar una solución una vez me dé usted la información, para entonces buscar los caminos constitucionales y legales para poder actuar, a fin de qué dicha medida cautelar fuera cancelada.”.
La petición fue resuelta mediante auto del 11 de agosto de 2025 y en el que se reiteraron los argumentos expuestos en la primera petición, esto es que el tribunal constitucional no impartió ninguna orden al juzgado y revocó para declarar la improcedencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 21. En igual sentido, la tutela se interpuso en contra de la medida provisional del 2° de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 260-47758 dentro del trámite de tutela 5400131090062024002300. 22.
Ahora bien, la Sala de tutela n.° 3, actuando como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el amparo por el requisito de subsidiariedad. Al presentarse impugnación, fue conocida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual mediante fallo STC17494-2025 del 29 de octubre de 2025 confirmó la decisión. Finalmente se observó en el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte que se envió a la Corte Constitucional para la eventual revisión el 14 de noviembre de 2025[footnoteRef:2], sin que exista pronunciamiento aún. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 23.
En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones expuestos previamente en sede constitucional, sin que ni siquiera exista una argumentación clara y suficiente, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. 24. En atención a ello, no es de recibo el fin perseguido por los accionantes para que, sobre la base de una nueva acción constitucional, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, esta Sala emita un nuevo pronunciamiento. 25.
De tal manera, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que «(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe»[footnoteRef:3]. No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigada disciplinaria o penalmente por falso testimonio (art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4]. [3: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.] [4: (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.] 26.
En este contexto, para la Sala es claro que no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, al encontrarse ante una acción temeraria. V.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por LUIS ABELARDO RÍOS VALENCIA y BLANCA NELLY GELVES VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente auto, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2