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ATP242-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Radicación n.° 103136 José Libardo Grajales Galeano JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP242-2019 Radicación n.° 103136. Acta n.° 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LIBARDO GRAJALES GALEANO en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial y la Fiscalía 36 Seccional de esa capital, adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual - CAIVAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta que, el 27 de enero de 2016, JOSÉ LIBARDO GRAJALES GALEANO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira a la pena principal de 162 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, tras ser hallado responsable del delito de acto sexuales con menor de 14 años.

No tuvo ningún tipo de beneficio por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. La defensa técnica apeló esa decisión, recurso concedido ante el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, sin que se haya fallado en segunda instancia. El promotor, a grosso modo, cuestionó la contundencia de las pruebas tenidas en cuenta por el juez de primer grado para condenar, censuró el monto de la pena impuesta y la forma en la que se calificó la conducta, la que considera desacertada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira y que sea esta Corporación quien «despliegue la investigación»; (ii) se «decrete la obligación de realizar una acción de revisión procesal por parte de la judicatura»; (iii) se le asigne un abogado de la defensoría del pueblo experto en revisiones procesales y un investigador que pueda ratificar científicamente la metodología utilizada por Medicina Legal; y, (iv) que, por transparencia, se practique una nueva experticia por parte de la seccional de Manizales de dicho instituto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 11 de febrero de 2018[footnoteRef:1] esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que se pronunciaran sobre lo narrado por el tutelante. [1: Ver folio 13 del expediente.] La Fiscalía 36 Seccional de Pereira, adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual, consideró que la juez de primera instancia, al condenar a GRAJALES GALEANO, analizó integralmente el acervo probatorio, con ocasión de lo cual concluyó que su presunción de inocencia fue desvirtuada.

Agregó que el tutelante gozó de una defensa técnica idónea; empero, la contundencia de las pruebas de cargo conllevó a que la decisión le fuera adversa. En síntesis, solicitó se deniegue el amparo rogado, pues ninguna garantía fundamental ha sido vulnerada. Los magistrados Jairo Ernesto Escobar Sáenz y Manuel Yarzagaray Bandera, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, manifestaron que será en la sentencia de segunda instancia donde se evalúe si JOSÉ LIBARDO GRAJALES fue condenado con justicia. Añadió que la simple inconformidad del demandante con lo decidido por el juez no implica que la providencia constituya una vía de hecho, por lo cual solicitó no acceder a la protección impetrada.

Fenecido el término otorgado, las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que aquí funge como accionada. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido desconocidos por cualquier persona, ya sea pública o privada, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición se exigen mínimos requisitos.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como medio alternativo ni como instancia adicional para la solución de controversias, tampoco su interposición ante el juez puede ser paralela a los procedimientos ordinarios, pues es precisamente la inexistencia o ineficacia de estos lo que habilita al asociado para acudir a esta especial herramienta.

En el caso, el demandante considera conculcado su derecho al debido proceso, esencialmente, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira lo condenó, según dice, por valorar con desacierto las pruebas practicadas en el juicio, fijando la pena en un monto excesivo y, como si eso fuera poco, con un erróneo juicio de adecuación típica.

Tales situaciones no pueden ser examinadas en esta sede, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su particular criterio frente al objeto del debate.

Así las cosas, como bien lo dijo el Tribunal encausado, es al interior de la actuación penal donde se evaluarán las cuestiones alegadas en esta sede, pues, diligentemente, la defensa técnica apeló la sentencia de primera instancia, sin que haya pronunciamiento del Tribunal. En ese orden de ideas, como el proceso penal objeto de censura todavía se encuentra en curso, el amparo demandado resulta improcedente, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos del ordinario.

Por consiguiente, es obligación del convocante agotar todos los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, incluyendo el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia (CC. ST-418 de 2003): (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial.

De manera que asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios. En ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a declarar la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente la tutela instaurada por JOSÉ LIBARDO GRAJALES GALEANO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8