CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2418-2014 Radicación n° 73470 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por JAIME RUBIO HERRERA, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Comando de Policía Metropolitana y la Fiscalía 27 Local de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Cuadrante I-20 adscrito a la comandancia referida, la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía con sede en dicho lugar, los ciudadanos Libardo Navarro, Eliécer Gómez, Jair Murillo García, Fabio Sierra, y la empresa Ingeniería e Informática.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, adquirió un vehículo para dedicarlo a la comercialización de comestibles, pero el 8 de marzo de la presente anualidad dos agentes de policía lo incautaron, con ocasión de una « denuncia por hurto ». La actuación fue asignada a la Fiscalía 27 Local de Villavicencio, cuya titular ordenó la entrega del automotor a otras personas, y le indicó al accionante « que yo no podía saber a quiénes porque esos procesos tenían reserva, y que toda solicitud que yo les hiciera se demoraba algo más de 10 días mientras ellos analizaban el caso ».
Lo anterior, aduce, violenta sus derechos fundamentales por cuanto el procedimiento reseñado se fundamentó en una noticia criminal falsa, se efectuó sin que mediara orden de autoridad competente, y coincide con las amenazas proferidas por otros comerciantes del mismo gremio, con el objetivo de que abandonara su actividad mercantil. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de marzo de 2014 el a quo avocó conocimiento del libelo inicial, y corrió el respectivo traslado a las autoridades y personas naturales y jurídicas reseñadas.
Rendidas las correspondientes contestaciones, el a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que las censuras elevadas debían ser resueltas al interior de la actuación penal dentro de la cual se produjo la incautación del vehículo, no en sede de tutela. El memorialista impugnó el fallo. Reiteró el recuento fáctico expuesto en la demanda, e insistió en que el procedimiento constituye un abuso por parte de la Policía, en aquiescencia con el ente acusador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación propuesta por la parte actora contra la decisión reseñada, si no fuera porque advierte que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no está radicada en el Tribunal que desempeñó tal función. Pese a la convocatoria de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Villavicencio, la acción involucra exclusivamente al Comando de Policía Metropolitana de Villavicencio y la Fiscalía 27 Local de la misma localidad, únicas autoridades que tuvieron participación en los hechos objeto de reproche, al margen de la oficiosa vinculación de varias personas naturales y una compañía que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión. La Sala ha reiterado de tiempo atrás que la competencia para conocer una demanda de amparo dirigida contra alguna dependencia de las fuerzas armadas o de policía, se determina en razón del ámbito territorial, por lo que no en todos los casos corresponde a los tribunales de distrito.
Así lo ha expuesto: Aunque es verdad que el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden nacional, a juicio de la Sala no es acertado pensar que las acciones de tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para fijarla se debe tener en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar demandada de acuerdo con la organización del Ejército Nacional en Divisiones, Brigadas y Batallones, sin perder de vista que una División está conformada de Brigadas y éstas por Batallones y, además, que estructuralmente la institución tiene distribuido el territorio nacional dentro de sus diferentes unidades militares.
(CSJ ATP, 21 Ene 2004, Rad. 15400, reiterado en muchos otros pronunciamientos. El más reciente: CSJ ATP, 16 May 2013, Rad. 66939). La doctrina en cita no sólo es aplicable al Ejército Nacional, también a la Policía Nacional, cuya dirección operativa está compuesta por comandos del orden departamental o metropolitano. En cuanto a estos últimos, según se ha explicado en pretérita oportunidad, las acciones de tutela que se dirijan en su contra deben ser conocidas por los juzgados municipales: Así las cosas, es razonable para la Sala concluir que cuando la demanda se dirija contra un Comandante de la Policía Metropolitana la competencia está asignada a los jueces penales municipales como quiera que el radio de acción de esa autoridad está signada a los municipios tal como lo señala el Decreto 1512 de 2000.
(CSJ ATP, 09 Ago 2007, Rad. 32948). De otra parte, como el trámite también involucra a una fiscalía local con sede en Villavicencio, por expresa disposición del Decreto 1382 de 2000 (Art. 1-2), debe ser resuelta por el superior funcional de los juzgados municipales, -a los que está adscrita dicha delegada del organismo instructor-, es decir, por los juzgados penales del circuito con sede en la ciudad mencionada.
Es claro que la competencia asignada a tales despachos se extiende también al conocimiento del reproche contra la Policía Metropolitana, pues según la normativa en cita, « cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía ». En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados referidos.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.
REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Villavicencio, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 73470 ACCIONANTE: JAIME RUBIO HERRERA ACCIONADOS: Comando de Policía Metropolitana de Villavicencio y Fiscalía 27 Local de la misma ciudad (Sandra Yoleth Trujillo Fajardo) VINCULADOS: Cuadrante I-20 adscrito a la comandancia referida, Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía con sede en dicho lugar, Libardo Navarro, Eliécer Gómez, Jair Murillo García, Fabio Sierra, y la empresa Ingeniería e Informática. 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal de Villavicencio (Joel Darío Trejos Londoño, Alcibíades Vargas Bautista y Fausto Rubén Díaz Rodríguez) ASUNTO: El accionante cuestiona el procedimiento policial de incautación de un vehículo, cohonestado por la fiscalía local accionada, que en su criterio violenta sus derechos fundamentales, por cuanto se fundamentó en una noticia criminal falsa, se efectuó sin que mediara orden de autoridad competente, y coincide con las amenazas proferidas por otros comerciantes de su mismo gremio, con el objetivo de que dejara de ejercer su actividad mercantil.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que las censuras elevadas debían ser resueltas al interior de la actuación penal dentro de la cual se produjo la incautación del vehículo, no en sede de tutela. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia del a quo.
Advirtió que la acción constitucional se dirige exclusivamente contra un comando de policía metropolitano y una fiscalía local. En el primero de los casos, según reiterado criterio de la corporación, la petición de amparo debe ser resuelta por los juzgados municipales; en el segundo, por los del circuito, según dispone el Decreto 1382 de 2000.
Por ello remitió el diligenciamiento al reparto de los juzgados penales del circuito de Villavicencio. Sala: 29 de mayo de 2014 Vence: 30 de mayo de 2014 1 PAGE 7