CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2417-2014 Radicación n° 73422 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, así como el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo expuso en el libelo inicial, mediante Resolución No. 022225 del 31 de julio de 2009, el ISS negó la pensión de cónyuge sobreviviente solicitada por LUIS ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ. Promovió demanda ordinaria deprecando el reconocimiento de dicha prestación social, pero obtuvo resultado desfavorable en primera y segunda instancia, el 11 de marzo de 2011 y 21 de febrero de 2012.
Interpuesto el recurso extraordinario, le fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, pero luego declarado desierto –por extemporáneo- en proveído del 13 de noviembre de 2013 de la Sala de Casación Laboral. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional para reprochar las providencias de primer y segundo grado, las cuales, aduce, inaplicaron el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2013, con lo que en su criterio fueron quebrantados sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2014 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del libelo inicial, y corrió el respectivo traslado al extremo pasivo de la acción de tutela. No obstante, el 22 de enero del mismo año decretó la nulidad de lo actuado y declaró el impedimento conjunto de la totalidad de magistrados integrantes, « por haber participado en el proceso genitor de este accionamiento constitucional, específicamente, al proferir la declaratoria de deserción del recurso extraordinario ».
En consecuencia, ordenó la conformación de una sala de conjueces, la cual dispuso el 24 de febrero siguiente, aceptar el impedimento, asumir el conocimiento del trámite y correr nuevamente el traslado a las autoridades demandadas. Rendidas las correspondientes contestaciones, el a quo negó el amparo deprecado, tras constatar la existencia de un mecanismo procedimental no utilizado por el actor, en tanto instauró de manera inoportuna la demanda de casación. El memorialista impugnó el fallo.
Adujo que la interposición del recurso extraordinario, aun cuando fuera extemporánea, constituía agotamiento de la vía judicial, por lo que insistió en la protección de sus prerrogativas de orden superior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación propuesta por la parte actora contra la decisión reseñada, si no fuera porque advierte que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no está radicada en la autoridad que ejerció tal función. Como se indicó previamente, la censura se eleva contra las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por el accionante.
Sin embargo, no puede desconocerse que dentro de dicho trámite también tuvo participación el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto inadmitió el recurso extraordinario allí promovido. Dicha intervención, más que configurar una causal impeditiva en cabeza de cada uno de los magistrados que adoptaron la decisión; implica que la sala especializada, independientemente de su conformación, está involucrada en calidad de sujeto pasivo de la acción constitucional, y en consecuencia, carece de competencia. Por lo anterior, al advertir la situación en comento, en vez de convocar a sus propios conjueces, ha debido la Sala homóloga remitir el diligenciamiento a la autoridad judicial facultada para avocar el conocimiento de la petición de amparo.
Según lo establecen el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación; la Sala de Casación Penal es la competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que involucren a la de Casación Laboral. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sean asignadas dentro del grupo de acciones de tutela de primera instancia. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6