CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 73099 A/ Federico Montealegre Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP2416-2014 Radicación n° 73099 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC-, respecto del fallo proferido el 21 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió el amparo de los derechos al debido proceso y trabajo dentro de la acción de tutela impetrada por FEDERICO MONTEALEGRE DÍAZ contra la citada entidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil Distrital –DASCD-, la Secretaría de Hacienda Distrital y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la queja constitucional no involucra a la Comisión Nacional del Servicio Civil, motivo por el cual el competente para desatar el asunto en primer grado, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3, numeral 1, artículo 1, del Decreto 1382 de 2000 es el juez municipal. 2.
En efecto, pretende el actor se ordene a la Directora General del IDPAC proceda a nombrarlo en el cargo de profesional universitario previsto en la convocatoria efectuada para la provisión de empleos de la planta temporal del Instituto Distrital de la Participación y de la Acción Comunal –IDPAC-, para el cual superó el proceso de evaluación de las capacidades y competencias, petición que nada tiene que ver con la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que, según los hechos motivo de la presente acción, ninguna injerencia tiene en el nombramiento del actor, función propia del precitado instituto en calidad de nominador. 2.1.
Se precisó en la demanda que una vez aprobada la creación de empleos temporales adscritos al Instituto Distrital de la Participación y de la Acción Comunal –IDPAC-, mediante Acuerdo 003 de 2013 se establecieron 91 empleos temporales del nivel profesional universitario y 89 del nivel técnico operativo; que el 30 de agosto de 2013 se publicó en la página web lo relativo al proceso de evaluación de las capacidades y competencias.
Cumplido dicho trámite, el 7 de noviembre pasado se publicó la lista de resultados definitivos en la cual el actor aparece como ganador del concurso; sin embargo, la funcionaria de la entidad suspendió el nombramiento de las personas que figuran en la lista de elegibles amparada en las restricciones previstas en la ley de garantías (996 de 2005). 2.2.
El demandante hace ver la necesidad de la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil con la finalidad de demostrar que el IDPAC realiza nombramientos y prórrogas de planta temporal cuando provienen de procesos en curso y su actuación frente a la frustración del proceso de evaluación y capacidades y competencias para la provisión de los cargos en dicho instituto. 2.3.
La Comisión en la respuesta a la tutela señaló: “Por tanto, siempre que una Entidad Estatal decida prorrogar o continuar con una planta de personal, se insiste, debe agotar nuevamente el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y en lo relacionado con la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 ibídem, esto es, el nombramiento de carácter temporal debe realizarse teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles, y excepcionalmente cuando éstas no existan la entidad puede realizar un proceso de evaluación para escoger los aspirantes a ocupar dichos cargos (Subraya del texto original).
Así, respecto del caso en concreto, se hace necesario indicar que mediante radicado de entrada 32146 del 09 de julio de 2013 y 34554 del 22 de julio de 2013 el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal solicita autorización para la provisión de ciento ochenta (180) vacantes de empleos de carácter temporal, creados mediante Acuerdo No. 003 de 5 de julio de 2013 de la Junta Directiva de esa entidad, al que se le dio respuesta por radicado 27863 del 05 de agosto de 2013 por el que se hace aprobación de uso de listas de elegibles sin cobro para cinco (5) vacantes pertenecientes a empleos de planta personal (sic) como quiera que al momento de realizar el estudio técnico no había más listas de elegibles vigentes para cubrir las vacantes(…) Así las cosas, la CNSC informó a la entidad que debía desarrollar el procedimiento de evaluación de capacidades y competencias a que hace referencia la normatividad vigente a fin de proveer los empleos.
También la entidad tenía la responsabilidad de ofrecer a los elegibles relacionados en la autorización de uso de listas hecha mediante oficio 27863 la posibilidad de ser nombrados en una de las vacantes temporales a proveer, al igual que debía proceder a la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos. Una vez consolidada la información debía remitírsela a la CNSC para autorizar el nombramiento de los elegibles que cumplieron requisitos mínimos y aceptaron la posibilidad de ser nombrados en los cargos.
No obstante lo anterior, el trámite de nombramiento corresponde de forma exclusiva a la entidad, tal como lo ha afirmado esta entidad en la Circular No. 002 de 2011 (…) Sin embargo, queda claro que aunque la comisión administra el Banco de Listas de Elegibles y proceda a autorizar los usos que procedan, no tiene potestad nominadora alguna ni injerencia en la administración de las plantas de personas de ninguna entidad pública distinta a la suya propia” 2.4.
De lo anterior surge claro que la participación que el actor pretende darle a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el trámite que se cuestiona, no es tan evidente como para incluirla en calidad de parte accionada. Lo consignado demuestra que su labor consistió en autorizar al IDPAC utilizar las listas existentes en el Banco Nacional de Listas de Elegibles y que ninguna potestad nominadora ostenta. 2.5.
También resulta importante tener presente que ninguna censura se hizo al procedimiento de evaluación de capacidades ni a la composición de la lista de las personas que aprobaron el concurso, ya que la inconformidad radica única y exclusivamente en la suspensión de los nombramientos por parte del IDPAC en atención a lo señalado en la ley de garantías, función que, como quedó visto, no tiene la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.6.
Finalmente, debe resaltarse que en el fallo del Tribunal se procedió a desvincular a la CNSC y a otras autoridades también accionadas, en virtud a que la facultad nominadora radica sólo en el Instituto Distrital de la Participación y de la Acción Comunal. 3. En conclusión, al descartarse la participación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en los hechos expuestos en la demanda de tutela, resulta evidente que su conocimiento corresponde a los Juzgados Municipales, por cuanto los accionados son entidades del orden Distrital, según las previsiones que al respecto plasma el numeral 1º, inciso 3º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, imponiéndose, en consecuencia, la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual se avocó conocimiento fechado el 10 de marzo último, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas para que se enmiende la actuación. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir, inclusive, del auto del 10 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por Federico Montealegre Díaz. Segundo-. REMITIR la actuación, por competencia, a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, para lo de su cargo. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 96 cdno del Tribunal PAGE 7