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ATP241-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela Número interno 151723 Radicado 11001220400020250530801 Carpo Aurelio Espinoza Arévalo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP241-2026 Radicación n.° 151723 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 le correspondería resolver la impugnación promovida contra el fallo que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2025[footnoteRef:1].

Este se dictó en la acción constitucional que instauró CARPO AURELIO ESPINOSA ARÉVALO. Sin embargo, se observa que el Colegiado de primer grado incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 15 de enero de 2026.] La acción se dirigió en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La magistratura de primera instancia vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Carpo Aurelio Espinosa Arévalo señaló que el 13 de octubre de 2022 fue privado de la libertad debido a que fue condenado a 64 meses de prisión “por el delito de estupefacientes”; pena que vigila el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dijo para el 1° de agosto de 2024 ya había cumplido con los requisitos para que se le otorgara el permiso de 72 horas pero que el Juzgado que vigila su pena violó sus derechos constitucionales fundamentales, por lo que solicitó se investigue a la Juez además porque se desconoció su derecho a la defensa técnica al no notificar a su apoderado Nelson Menjura.

Refirió que el 24 de enero de 2025 presentó solicitud de prisión domiciliaria ya que cumplió con el 50% de la pena impuesta y tiene arraigo familiar, sin embargo, se le negó el “beneficio” sin antes solicitar a la Cárcel Modelo que enviara los documentos de redención de pena y los que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004; adicional a que tampoco notificó a su defensor “para interponer los recursos de Ley”.

Que el 02 de mayo de 2025 le solicitó al Juzgado de Ejecución de penas la libertad condicional e igualmente que le pidiera a la Cárcel Modelo de Bogotá el envío de los certificados de conducta y disciplina y la resolución favorable. Esta petición la reiteró el 06 de agosto de 2025 y el 15 de octubre de 2025 “el INPEC solicita beneficio de libertad condicional”.

Indicó que el 11 de noviembre de 2025 se le negó la libertad condicional sin solicitar a la Cárcel los documentos necesarios para estudiar “el beneficio”, con lo que vulneró su derecho a la libertad. Insistió en que su defensor no ha sido notificado de las decisiones y por tanto no ha interpuesto ningún recurso, además que el Juzgado le dice, en un escrito, que debe conseguir un abogado “de la defensoría”.

También solicitó al Juez constitucional ordenar a la Cárcel Modelo de Bogotá que envíe los certificados de conducta, certificado de disciplina, cartilla biográfica, que ese establecimiento le reconozca tres días de trabajo por “dos de descuento… con el [á]nimo que se me redosifique la pena con la nueva Ley” y que remita “los cómputos” desde el día que ingresó hasta el mes de septiembre de 2025.

Aseguró que, la Juez de Ejecución de Penas cuando resolvió sobre su libertad condicional no tuvo en cuenta la redención de pena del año 2025 ni las anteriores y sólo se basó en la gravedad del delito con lo que incurrió en una “doble imputación” ya que podía agravarse en la sentencia condenatoria y no en la fase de ejecución de la pena. Pretende que se le otorgue la libertad condicional.

III. FALLO IMPUGNADO 2. El a quo constitucional señaló que, en la causa objeto de estudio, el accionante cuestionó la negativa del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la vigilancia de su condena de concederle el permiso de 72 horas, la prisión domiciliaria y la libertad condicional. De igual forma, reprochó que dichas decisiones «no le fueron notificadas a su defensor lo que le impidió presentar recursos».

En su análisis, el colegiado de primer grado señaló lo siguiente: Sobre la decisión que negó el permiso de 72 horas. 3. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 02 de septiembre de 2024, negó el permiso de 72 horas, al considerar que el sentenciado se encontraba en fase de alta seguridad. 3.1.

El Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados, notificó el 12 de septiembre de 2024. Contra esta, MARCO AURELIO ESPINOZA ARÉVALO interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. No obstante, mediante auto del 12 de noviembre del mismo año, los recursos se declararon desiertos. 3.2. Sobre este asunto, el Tribunal indicó que el interesado incumplió con el presupuesto de subsidiariedad al no agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial «toda vez que no sustentó el recurso de apelación».

Asimismo, consideró incumplido el de inmediatez, por cuanto acudió a la tutela para controvertir la decisión «un año» después, es decir, por fuera del término razonable. De la decisión que negó la libertad condicional, el permiso de las 72 horas 4. La autoridad accionada, mediante providencia del 26 de mayo de 2025 negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado al constatar que no había cumplido las ¾ partes de la pena.

Igualmente, le negó una vez más el permiso de 72 horas, esta vez con fundamento en la prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal. En la misma decisión, ordenó oficiar a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá para que remitiera copia de la cartilla biográfica y los certificados de conducta del interno. 4.1. Contra dicha providencia, CARPO AURELIO ESPINOZA ARÉVALO interpuso el recurso de reposición, el cual se declaró desierto porque al sustentar su inconformidad, solicitó que se requiriera al establecimiento carcelario para el envío de los certificados de conducta, el acta de evaluación y «los cómputos de enero febrero y marzo». 4.2.

Al respecto, el juez constitucional de segunda instancia indicó que el accionante también inobservó el requisito de subsidiariedad. Precisó que, si bien hizo uso del recurso de reposición, su inconformidad versó sobre un asunto ya ordenado por el juzgado. Además, omitió interponer el recurso de apelación. En lo que concierne al proveído que negó la libertad condicional 5.

La autoridad de ejecución, con proveído del 11 de noviembre de 2025, redosificó la redención de la pena por trabajo del sentenciado y le negó la libertad condicional. En ese proveído reiteró a la Cárcel que le remitiera el certificado de cómputos. 5.1. La decisión se notificó a CARPO AURELIO ESPINOZA AREVALO, el 12 de noviembre de 2025, contra tal determinación presentó el recurso de apelación, el cual, en ese momento, el traslado venció el 10 de diciembre de 2025. 5.2.

El Tribunal indicó que tal determinación no podía ser conocida por el juez de tutela pues el medio idóneo (el recurso de apelación) se encontraba en trámite. 6. En relación con las presuntas irregularidades en las notificaciones al apoderado del accionante, la magistratura señaló que, si bien en la acción de tutela CARPO AURELIO ESPINOZA ARÉVALO afirmó que su abogado era Nelson Menjura Morales, no demostró haberle conferido poder, ni haber informado de ello al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En consecuencia, concluyó que ningún yerro podía atribuirse a la autoridad accionada ni al Centro de Servicios Administrativos por la falta de notificación al profesional del derecho. Añadió que «la ausencia de notificación no le impidió al accionante interponer los recursos contra las decisiones adoptadas en la vigilancia de la pena». 7.

Finalmente, el Tribunal señaló que la falta de remisión de los certificados de cómputo por parte del director del establecimiento penitenciario a la juez de ejecución impedía a dicha autoridad resolver de fondo sobre la redención de la pena. 8. Con base en los anteriores razonamientos resolvió: Primero. – Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carpo Aurelio Espinosa Arévalo.

Segundo. – Ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -Cárcel La Modelo que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, envíe al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación requerida en los autos de 26 de mayo y 11 de noviembre de 2025 referida a Carpo Aurelio Espinosa Arévalo.

Tercero. – Negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carpo Aurelio Espinosa Arévalo contra la Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados. IV. IMPUGNACIÓN 9. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante interpuso el recurso de impugnación. En su escrito planteó, tres reproches: (i) Indicó que desde la audiencia de legalización de captura otorgó poder a un abogado, el cual no se ha revocado.

(ii) Afirmó que cumple tanto los requisitos objetivos como subjetivos exigidos para acceder al beneficio de la libertad condicional. (iii) Sostuvo que era deber de la jueza de ejecución requerir directamente a la cárcel los documentos necesarios para resolver su situación jurídica. 10. Con las diligencias se allegó un memorial por el abogado Nelson Benjumea Morales, quien no se vinculó a la actuación, en el que manifestó: Como defensor de confianza del penado en eventual impugnación por parte de [é]l corroboró (sic) en favor de la defensa material para la protección al derecho de obtener la libertad dado que los requisitos de orden objetivo y subjetivo se cumplen considero que por la gravedad del delito no es óbice para denegar el subrogado.

V. CONSIDERACIONES 11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 12. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 13.

En el presente asunto, la Sala debe determinar si el colegiado de primera instancia integró de manera adecuada el contradictorio en la acción de amparo promovida por CARPO AURELIO ESPINOZA ARÉVALO o si, por el contrario, se configuró una indebida integración de este. Nulidad por indebida integración del contradictorio. 14. La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez.

Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 15. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) 16.

Además, esa Corporación ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. Análisis del caso concreto 17. En la demanda de tutela, CARPO AURELIO ESPINOZA ARÉVALO se dolió, entre otros aspectos, que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no notificó a su apoderado de las providencias que resolvieron sus solicitudes orientadas a la concesión del permiso de hasta 72 horas, el sustituto de prisión domiciliaria y el beneficio a la libertad condicional. 18.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la autoridad accionada y la dependencia vinculada no lesionaron las garantías fundamentales del actor. En su análisis consideró que el interesado tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas y que, en la demanda de tutela, no aportó el poder que le otorgó al profesional del derecho que señaló. 19.

Pues bien, del estudio del expediente, esta Sala advierte lo siguiente: 20. En el ejercicio de su derecho de contradicción, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que mediante proveído del 21 de noviembre de 2025, dejó la siguiente constancia: Revisada la foliatura se observa acta de audiencia de 14 de octubre de 2022 del Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías1 en el que, entre otras cosas, se registró como defensa del penado Carpo Aurelio Espinosa Arévalo al profesional del derecho Nelson Menjura Morales; no obstante, consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI2 no se avizora que se haya efectuado el registro del referido profesional del derecho.

En atención a lo anterior, se dispone: REQUIÉRASE a la secretaria 3 del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos para que en el TERMINO DE LA DISTANCIA registre la siguiente información del profesional del derecho: Nelson Menjura Morales CC 19.120.968 TP. 44368 Correo: menjurajurista1950@hotmail.com Dirección: CALLE 12 B # 9 – 33 OF. 306 Celular N° 3112537546 A través del Asistente Administrativo de este Juzgado, actualícese la información en el sistema de gestión siglo XXI 21.

En ese sentido, la Sala destaca que, la magistratura de primera instancia debió vincular al abogado Nelson Menjura Morales pues el accionante censuró la falta de notificación del prenombrado en las causas de su interés y el despacho de ejecución corroboró su designación, incluyendo su dirección electrónica. 22. Lo anterior cobra relevancia porque la jurisprudencia constitucional ha advertido que en los eventos en los que se analiza la tutela contra providencia judicial, las falencias en la defensa técnica pueden configurar un defecto absoluto.

Incluso, para abordar ese fenómeno, deben verificarse los siguientes aspectos (CC T-272 de 2025): i) que la irregularidad no corresponda a una estrategia defensiva, ii) que tenga incidencia determinante en la decisión adoptada, iii) que no sea atribuible a quien soporta sus efectos adversos y iv) que se evidencie la afectación de derechos fundamentales. 23.

Bajo este entendido, la discusión relativa a la eventual vulneración del derecho al debido proceso en su componente de defensa técnica debía surtirse en el escenario de primer grado, con la inclusión del abogado Nelson Menjura Morales. 24. En suma, esta Sala advierte un claro defecto procedimental, por esta razón, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado.

Lo anterior con el propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá integre debidamente el contradictorio y emita una nueva decisión sobre la controversia planteada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento confirme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente expongo los motivos por los cuales si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, es necesario presentar unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre el momento hasta el que debe retrotraerse la actuación. 1.

Comparto la decisión de la Sala de anular la actuación por indebida conformación del contradictorio, pues es claro que dentro de la actuación promovida por Carpo Aurelio Espinoza Arévalo contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se omitió enterar de la demanda al apoderado del accionante a pesar de conocerse de su existencia y ser necesario en la presente actuación dadas las pretensiones de la demanda. 2.

No obstante, considero que la anulación del proceso debe darse únicamente hasta el fallo de primer grado, pues fue allí donde se presentó la irregularidad procesal, y no desde el auto a través del cual se avocó conocimiento de la actuación. 3. Bien es sabido que, en virtud del principio de oficiosidad, una vez se advierta que, a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, debe concurrir otro, el juez tiene la facultad, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual debió obrar el demandante en los trámites de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC T-578 de 1997.] 4.

En consecuencia, es claro que, si se omite vincular a un sujeto que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso. 5. En ese sentido, es menester tener presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que: (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…).

(Se destaca). 6. En línea con lo expuesto, el artículo 137 ejusdem prevé que, cuando la nulidad se derive, entre otras, de la causal 8 del precepto 133, « el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 ». 7. Así pues, en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», es claro que, si se dejó de vincular a una persona o entidad al trámite de la acción de tutela, el vicio se sanea simplemente haciéndola parte del proceso, y no anulando toda la actuación desde la admisión de la demanda. 8.

Debe recordarse que la acción de tutela se rige por los principios de celeridad y economía procesal. En virtud de ello, retrotraer el trámite hasta el auto que avocó conocimiento implicaría que todas las personas ya vinculadas deban serlo nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario a la naturaleza de la acción de amparo. En cambio, si se anula únicamente el fallo de primera instancia, el vicio se subsana con la vinculación del sujeto que fue omitido.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra 2