Radicado 11001020500020240071102 Número interno 140424 Impugnación CHRISTINE BALLING FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP241-2025 Radicación nº 140424 Acta n.°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, para conocer de la impugnación interpuesta por CHRISTINE BALLING contra el fallo de primera instancia de 14 de agosto de 2024, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia CSJ SC493-2023 (26 de enero de 2024), proferida en el proceso de execuátur radicado No. 11001- 02-03-000-2021-01580-00.
A este trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés: las partes e intervinientes en el proceso de execuátur arriba identificado. II.
HECHOS 2. De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente, se logra extraer que: 2.1. María Catalina Laserna Jaramillo, en calidad de «hermana y heredera del señor Juan Mario Laserna Jaramillo», pidió a la Sala de Casación Civil homologar la providencia de 21 de enero de 2009 proferida por el « Tribunal Superior de los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, California (Estados Unidos de América)», en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron su hermano y la señora CHRISTINE BALLING. 2.2.
El 30 de junio de 2021 se admitió la solicitud de execuátur, se citó a la aquí accionante y a los demás herederos del ciudadano Laserna Jaramillo. 2.3. En su oportunidad, CHRISTINE BALLING, actual promotora, se opuso a la solicitud de homologación en los siguientes términos: «Pedimos no se acceda a la pretensión de declarar el execuátur sobre la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central del Norte, Burbank, Estado de California Estados Unidos de América, por las razones expuestas en este documento, a saber: (i) Carencia de legitimación en la causa de quien pretende el execuátur, por cuanto ni siquiera tiene la calidad de heredero;
(ii) Falta de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende validar, así como ausencia de prueba válida de ello; (iii) La sentencia que se pretende traer en execuátur fue anulada y debe emitirse una nueva sentencia; (iv) El matrimonio entre Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD) y Christine Balling estuvo vigente en Colombia por inequívoca voluntad de las partes.
(v) La sentencia objeto de execuátur involucra inequívocamente derechos reales de bienes en territorio colombiano. (vi) Las opiniones legales que anexa el demandante para probar la ejecutoriedad de la sentencia son anteriores al fallo de anulación de CALIFORNIA, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que ignoran dicho hecho fundamental.
(VI) El matrimonio en EEUU se encuentra vigente en el Estado de New Hampshire, de acuerdo con certificación que se aporta en tal sentido.» 2.4. Surtidas distintas etapas procesales, la Corporación tutelada profirió sentencia CSJ SC493-2023, de 26 de enero de 2024, en la que concedió el execuátur «EXCLUSIVAMENTE en cuanto t[enía] que ver con el «estado del matrimonio, es decir, la disolución del vínculo Laserna-Balling por divorcio de mutuo acuerdo declarado judicialmente»; y, en consecuencia, ordenó la inscripción de esa determinación en el respectivo folio del registro civil de matrimonio asentado en Colombia y en el de nacimiento del ciudadano Laserna Jaramillo. 2.5.
La aquí accionante solicitó la aclaración de dicho proveído, pero, por auto CSJ AC867-2024 de 9 de abril hogaño, la Homóloga Civil la negó. 2.6. Inconforme, la actora acudió a la presente tutela por considerar, en síntesis, que la Sala de Casación Civil lesionó su garantía superior, porque era un «imposible jurídico y fáctico homologar la sentencia del 09 de enero de 2009», ya que, a la fecha en que se profirió la providencia que resolvió el execuátur, esta había sido anulada por la propia jurisdicción del Estado de California en decisión de «17 de marzo de 2023». 2.7.
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, se «declare la nulidad» del fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de enero de 2024, así como todos los autos emitidos al interior del trámite de execuátur. A su vez, como medida provisional, solicitó suspender la ejecución y los efectos de la mencionada decisión. III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. La promotora presentó la acción de tutela el 23 de abril de 2024 y, mediante auto de 8 de mayo siguiente, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y, por proveído de 15 posterior, negó el petitum transitorio. 4.
Concluido el respectivo trámite, la Sala de Casación Laboral dictó sentencia CSJ STL6592 de 2024, por medio de la cual negó la protección constitucional deprecada, pues consideró que la decisión CSJ SC493-2023 proferida por la Corporación tutelada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la solicitante. 5.
Inconforme con el fallo, la actora lo impugnó y la Sala de Casación Penal -Sala de Tutelas No. 3[footnoteRef:1]-, mediante auto CSJ ATP1258-2024 de 18 de julio del presente año, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia constitucional, «por motivación incompleta», ya que consideró que la Sala homóloga Laboral no se pronunció sobre todos los reproches enlistados en el escrito primigenio, relativos a: [1: Integrada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán.] «(i) la omisión de la autoridad judicial accionada sobre la solicitud de control de legalidad presentado el 10 de abril de 2023 y la solicitud de nulidad radicada el 5 de abril de 2024 y (ii) la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso de execuátur dirigidas a demostrar que la decisión de los contrayentes siempre fue mantener el vínculo matrimonial vigente en Colombia, con lo que, consideró la actora, se violó el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia.» 6.
Rehecha la actuación, la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia STL11288-2024, de 14 de agosto de 2024, por medio de la cual nuevamente negó la solicitud de amparo deprecada, tras hacer las siguientes consideraciones: 6.1. La Sala de Casación Civil abordó con suficiencia el estudio de los elementos habilitadores del execuátur y profirió un fallo fruto de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
Frente a una providencia judicial de estas características, mal podría el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial. 6.2. Respecto a la presunta omisión de la Sala de Casación Civil en pronunciarse sobre las solicitudes de control de legalidad y de nulidad presentadas el 10 de abril de 2023 y el 5 de abril de 2024, respectivamente, recordó que estas fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial competente en el marco de una actuación reglada, por tanto, están sometidas a las normas y términos propios del trámite de execuátur.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el expediente ingresó al despacho del nuevo magistrado ponente el 20 de junio de 2024, por lo que no se vislumbra, siquiera, una mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez constitucional. 6.3. Finalmente, frente a la presunta falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso de execuátur, la Sala Laboral reiteró que la sentencia CSJ SC493-2024 de 26 de enero de 2024 objeto de análisis, fue soportada en un ejercicio juicioso de interpretación normativa y valoración probatoria, dentro de los principios de la libre formación del convencimiento y sana crítica, por lo cual no se evidencia la configuración del defecto fáctico mencionado. 7.
Inconforme con lo anterior, durante el término para el efecto, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, concedido mediante auto de 23 de septiembre de 2024. 8. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Despacho regentado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán. IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 9. Con auto de 9 de diciembre de 2024, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, manifestaron su impedimento para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el apoderado de CHRISTINE BALLING, al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10.
Lo anterior, tras advertir que, como integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, al interior de otro trámite de amparo constitucional promovido también por la aquí accionante, conocieron en segunda instancia reproches en torno al mismo proceso de execuátur (No. 11001-02- 03-000-2021 01580-00) cuestionado en este proceso. 11.
En esa ocasión, la señora BALLING accionó en contra de la Sala de Casación Civil por negarle su solicitud de anular todo lo actuado en el proceso de execuátur, que formuló bajo el argumento de que la promotora, María Catalina Laserna Jaramillo, carecía de legitimación para tal efecto, pues, como hermana de Juan Mario Laserna Jaramillo, no tenía la calidad de heredera.
En ese marco, solicitó al juez de tutela que decretara la suspensión del proceso «hasta tanto no se decida en sentencia ejecutoriada la demanda de nulidad absoluta que cursa en el proceso verbal ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 73001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00003», y que declarara la falta de legitimación en la causa por activa en el proceso cuestionado.
De igual modo, reprochó la falta de respuesta a la postulación de que se rotara el expediente a todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil. 12. A través de la sentencia STP5038-2023 (18 de mayo. Radicado 128244) la Sala conformada por los Magistrados que manifestaron impedimento, resolvió: «Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar: - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud radicada el 4 de mayo de 2022 por la accionante Christine Balling, a través de apoderado judicial. - NEGAR el amparo en relación con la negativa a suspender el trámite judicial de execuátur promovido por María Catalina Laserna Jaramillo. - DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la falta de legitimación en la causa por activa de María Catalina Laserna Jaramillo, así como para decretar la nulidad de la actuación execuátur seguida con el radicado No. 11001020300020210158000.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.» 13. Por lo anterior, los Magistrados consideran que deben ser separados del conocimiento del presente asunto, en tanto se configura lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
V. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 15.
El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos, que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:2] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 16.
Ha precisado la Sala de Casación Penal: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».
(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). 17. La causal de impedimento invocada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…) ». 18.
En relación al sentido y alcance de esta causal, los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal vienen siendo reiterados, precisando que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 18.1.
Así, esta Corporación ha destacado con respecto a este motivo de impedimento: «(…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad» (CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.) 18.2.
Criterio igualmente expuesto en providencias anteriores, en las que se expuso: «La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
( ) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió́ ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.» 19.
En el caso bajo estudio, los Magistrados de la Sala de Casación Penal, si bien especificaron las circunstancias en las que se produjo su participación en el proceso que atañe, al haber resuelto en segunda instancia otra acción de tutela respecto del mismo proceso de execuátur (No. 11001-02- 03-000-2021 01580-00), en realidad no indicaron cómo y de qué manera las apreciaciones expuestas en la sentencia de tutela STP5038-2023 de 18 de mayo de 2024 (Radicado 128244), inciden en su ánimo de juzgadores al conocer el recurso incoado en la presente solicitud de amparo. 20.
Tampoco percibe la Sala que en dicha providencia hubiese existido una valoración de los motivos, las circunstancias o las pruebas que se traen a colación en el presente trámite constitucional, mucho menos, de los reparos planteados por la accionante en la impugnación, que necesariamente limitan el ámbito de revisión de la segunda instancia. 20.1.
De acuerdo con lo explicado por los Magistrados que manifestaron el impedimento, y de la revisión de la providencia STP5038-2023, se tiene que CHRISTINE BALLING formuló acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite de execuátur con radicado 110010203000202110158000, “i) por no atender la solicitud impetrada el 4 de mayo de 2022, mediante la cual, la acá accionante solicitó la rotación del expediente a todos los magistrados de la Sala de Casación Civil; ii) por no acceder a la petición de suspensión del trámite de execuátur; o subsidiariamente declarar la nulidad de la actuación civil cuestionada; y iii) por no declararse que la solicitante María Catalina Laserna Jaramillo carece de legitimidad en la causa por activa”. 20.2.
Para resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral el 1 de marzo de 2023, la Sala de Tutelas compuesta por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, se propuso: “i) corroborar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, para seguidamente, ii) establecer si resulta razonable la providencia judicial que no accedió a la suspensión del trámite civil cuestionado y iii) detallar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la falta de legitimación por activa para promover demanda de execuátur.” 20.3.
Respecto al primer punto, el análisis de la Sala se circunscribió a contrastar las solicitudes elevadas por la accionante, con fechas 4 de mayo de 2022 y 21 de febrero de 2023, frente a las respuestas emitidas por la homóloga de Casación Civil mediante autos de 16 de febrero y 1º de marzo de 2023, respectivamente. De dicho cotejo concluyó que la petición de rotación del expediente fue debidamente respondida a la solicitante, con lo cual su pretensión se encuentra satisfecha, es decir, se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 20.4.
De cara a la segunda temática, sobre la razonabilidad de los autos emitidos el 1º de septiembre y 7 de octubre de 2022, por medio de los cuales la Sala de Casación Civil denegó la solicitud de suspensión del trámite de execuátur por falta de legitimación en la causa por activa, la Sala ad-quem consideró que “ninguna irregularidad o defecto puede atribuirse al hecho que se hubiere negado la suspensión del trámite de execuátur, pues dicha postulación resulta improcedente a las luces del Código General del Proceso”, en tanto la legitimación en la causa no es un requisito de procedibilidad de la solicitud de homologación de sentencias extranjeras, como sí lo es el interés para obrar.
Por ello, debía negarse la solicitud de amparo frente a dicho punto. 20.5. Sobre el tercer tópico planteado, relativo a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante María Catalina Laserna Jaramillo en el trámite de execuátur, la Sala advirtió su improcedencia por inobservancia del requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no agotó todos los mecanismos con los que contaba dentro del trámite civil para la defensa de sus intereses. 20.6.
Finalmente, la Sala consideró que la pretensión subsidiaria, de que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de execuátur, resulta igualmente improcedente, dado que dicha solicitud no se ha postulado ante el juez natural de la causa, lo que hace evidente que la accionante pretende desconocer el carácter residual de la de tutela. 21.
Conforme a lo explicado, para esta Sala resulta evidente que la Magistrada y los Magistrados que conforman la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación Penal, en realidad, no han tenido una participación en el proceso que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que asumirían de cara a resolver la impugnación planteada por CHRISTINE BALLING en el presente hilo procesal.
Por el contrario, en la providencia STP5038-2023, abordaron reproches de distinta naturaleza a los acá esgrimidos, como aquellos que versaron sobre la solicitud de suspensión del proceso y el derecho de postulación. 22. No desconoce la Sala que los dos trámites tutelares tienen en común la pretensión anulatoria del proceso de execuátur y la disputa sobre la legitimidad en la causa por activa de María Catalina Laserna Jaramillo; empero, en la providencia que los Magistrados traen a colación como motivo de impedimento, estos temas solo fueron abordados superficialmente porque se advirtió la inobservancia del requisito de subsidiariedad respecto a dichas pretensiones.
Una intervención en tal sentido no puede considerarse motivo de impedimento, en tanto no implicó ninguna decisión de fondo ni comprometió el criterio de los juzgadores en frente a los puntos específicos. 23. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la participación de la Magistrada y los Magistrados de la Sala de Casación Penal en el trámite de tutela referido no tiene la capacidad de perturbar la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad que les es exigible para intervenir en el debate y resolución del recurso de alzada acá interpuesto, razón suficiente para rechazar el impedimento invocado. 24.
En consecuencia, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, con la claridad de que no existen motivos suficientes para que ella, ni los otros dos Magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas No.3, se aparten del conocimiento del recurso incoado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro. 2. Devolver la actuación al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, para que asuma el conocimiento del recurso de impugnación en el trámite de tutela que le corresponde por reparto. 3.
Comuníquese la presente decisión a la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, a la ciudadana CHRISTINE BALLING y a los demás interesados. 4. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1