SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11 Proceso de Tutela Radicación 78.757 Impugnación MNV S.A. en liquidación judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2402-2015 Radicación No.: 78.757 Acta No. 162 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación propuesta por la apoderada general de la sociedad MNV S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, frente al fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de marzo de 2015, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela por ella formulada contra las Fiscalías 33 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La apoderada general de MNV S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, acudió a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que la Fiscalía 33 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad que representa, al disponer el embargo y secuestro de un bien inmueble dentro del proceso de extinción de dominio que se lleva a cabo contra predios de Miguel Eduardo Nule Velilla y otros.
Ello, por razón de que la Superintendencia de Sociedades había ordenado el reintegro a esa empresa del referido predio, que se requiere dentro del trámite liquidatorio que allí se adelanta para el pago de las acreencias de MNV S.A. Pidió conceder el amparo constitucional invocado y de contera, que se ordene a las fiscalías accionadas «el levantamiento de la medida cautelar decretada por su despacho sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria NO. 50 C-1410274, a fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades en fecha 14 de agosto de 2013». 2.
La demanda fue conocida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso vincular al trámite a la Fiscalía 33 Especializada y a la Fiscalía 3ª Delegada ante esta Corporación, a quien le fue reasignado el asunto por delegación especial del Fiscal General de la Nación. Surtido el trámite correspondiente, el 6 de marzo del presente año el Juez Colegiado dictó fallo, negando el amparo constitucional invocado por la apoderada general de MNV S.A. en liquidación judicial. 3.
Esa determinación fue recurrida por la accionante y la alzada fue sometida a reparto en esta Corporación, siendo asignada al despacho del H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien mediante auto del 20 de abril de 2015, expresó su impedimento para conocer de la impugnación, con sustento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sustentó la referida circunstancia en que en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó su opinión «en aspectos sustanciales sobre los hechos aquí investigados», por razón de haber dictado la sentencia de segunda instancia contra Miguel y Manuel Nule Velilla, Guido Nule Marino y Mauricio Galofre Amín, condenados en calidad de intervinientes por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo.
Explica, que tal proveído fue uno de los aspectos probatorios y jurídicos que determinaron el inicio del trámite oficioso de extinción de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50 C-1410274, en el que la Fiscalía impuso medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el predio. Por ende, aun cuando la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante se deriva de la negativa de las autoridades demandadas de dar cumplimiento a la decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de reintegrar el apartamento a la empresa MNV S.A. en liquidación judicial, «esa negativa tiene como sustento probatorio y jurídico la sentencia de segunda instancia…en la que actué como ponente y expresé mi criterio y opinión al apreciar los elementos de prueba que soportaron el fallo de condena en segunda instancia».
Señala además, que si bien la opinión fue dada en el ejercicio de sus funciones, es preciso que la Sala examine su postura para determinar si el nivel de compromiso de su criterio resulta vinculante, pues en el caso, debe determinar si la resolución mediante la cual se dio inicio a la acción de extinción de dominio contra el inmueble es o no ajustada a la Constitución o se incurrió en alguna irregularidad en ella.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Con arreglo a las disposiciones precitadas, cuando se trate del impedimento que manifiesta un Magistrado, deberán pronunciarse los demás integrantes de la Sala respectiva.
Ese instituto, busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».
(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invoca el señor Magistrado es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial, «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…». Dijo la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2774 – 2014 sobre la causal formulada lo siguiente: …no toda opinión sobre el objeto del proceso genera impedimento en el funcionario judicial, sólo aquella que se produce extraprocesalmente, por fuera de las funciones oficiales, pues las que emita en cumplimiento de sus deberes de juez o magistrado, únicamente lo marginan en el evento de haber dictado la decisión cuya revisión se trata.
De igual modo, tiene establecido que la opinión idónea y capaz de soportar la declaratoria de impedimento, debe ser de gran valor o importancia, esto es, tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, al punto de constituir una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad, tesis que ha venido proclamando de antiguo y que reiteró, por ejemplo, en la providencia CSJ AP, 20 feb 2012.
De acuerdo con lo anterior, se establecen como presupuestos para la configuración de la causal, i) que la opinión o concepto se haya emitido por fuera del proceso y ii), que aquella sea de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. (Negrillas y subrayas fuera del original). Para el caso, la opinión a la que hace referencia el doctor FERNÁNDEZ CARLIER, la hizo en ejercicio de sus funciones como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la sentencia condenatoria impuesta a Miguel Nule Velilla y otros, siendo ese un asunto diferente del cual demanda ahora ser separado.
Tampoco es la providencia emitida en aquella oportunidad, la que pretende la accionante que sea revisada. En esa decisión, se refirió a los temas propuestos por los recurrentes en los recursos de apelación formulados, es decir, a la cuantía de los peculados por apropiación que admitieron haber cometido los señores Nule y Galofre y además, trató aspectos relativos a la materialidad de la conducta punible que les fue endilgada, cuestión que censuró la bancada defensiva, aun cuando el proceso culminó de manera anticipada.
También fueron objeto de análisis por parte del Tribunal en la referida sentencia, las consecuencias punitivas por el pago del anticipo a través de póliza de seguros, la imputación que afectó a Marco Antonio Galofre, las precisiones conceptuales en la individualización de la pena, la punibilidad del delito base y la inhabilitación intemporal del artículo 122-5 de la Constitución Política, entre otros aspectos.
Empero, no se advierte cómo tales tópicos podrían comprometer la imparcialidad del H. Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER respecto del presente asunto, en el cual lo pretendido es que se ordene a la fiscalía que en la actualidad adelanta el trámite de extinción de dominio contra los bienes de los señores Mauricio Antonio Galofre Amín, Miguel Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla y Guido Alberto Nule Marino, el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre el apartamento con matrícula inmobiliaria No. 50C-1410274, amén que en la sentencia en comento nada se dijo sobre la eventual extinción del derecho de dominio de los bienes de los allí condenados, ni sobre la imposición de medidas cautelares al inmueble identificado con matrícula No. 50C-1410274.
También es preciso referir que la acción de extinción de dominio es autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 793 de 2002 y como lo explicó la Corte Constitucional en providencia C-740/03, al analizar la constitucionalidad de dicha disposición, cuando dijo: Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.
Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). De lo anterior se colige, que para el caso sometido a observancia del juez de tutela, en nada incide que el Magistrado impedido haya emitido un juicio sobre la responsabilidad penal que le asistió a los señores Nule y Galofre, por los hechos que fueron objeto de juzgamiento. Además, si bien es cierto que la fiscalía en la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio consignó como uno de los «aspectos probatorios», la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá y la transcribió en su integridad[footnoteRef:2], no es esa sentencia la que tiene el deber de revisar el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER como juez de tutela, sino el proveído dictado por la fiscalía, mediante el cual dio inicio al referido trámite de extinción de dominio. [2: Folios 2 a 60 de la resolución proferida el 22 de marzo de 2013 por la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio.] Es innegable, entonces, que en este caso no se configura la causal invocada, pues no se observa que la opinión dada en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pueda comprometer su criterio frente al tema objeto de debate, siendo que su papel se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto, sin que se acredite una situación específica que implique un desbordamiento de ese marco institucional.
Por tal razón, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3.
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. 2. DEVOLVER de inmediato el expediente a ese despacho. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria