Cui 05266400900420260001101 Tutela de primera instancia Número interno 152292 Idear Negocios S.A.S JORGE HERNÁN DÍAZ DOTO Magistrado Ponente ATP240-2026 Radicación n.º 152292 (Acta n.º 28) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado y el 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Esto, para conocer de la tutela instaurada por IDEAER NEGOCIOS S.A.S, a través de su representante legal, contra la empresa Ingeniería y Mantenimientos Ingineer S.A.S por la posible vulneración de su derecho de petición. En síntesis, la parte actora acude al amparo para objetar la omisión del accionado en responder la solicitud que interpuso el 13 de noviembre de 2025.
II.
ANTECEDENTES
1. IDEAER NEGOCIOS S.A.S, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la empresa Ingeniería y Mantenimientos Ingineer S.A.S -con domicilio en Bogotá-. Ello por la posible omisión de respuesta a la petición del 13 de noviembre de 2025, reiterada 15 de diciembre de 2025. 1.1. La empresa actora pretende la «retención en el salarial de la cuota del crédito que adeuda el señor […] a la entidad accionante, amparados en la libranza suscrita por la deudora». 2.
El asunto se asignó al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado. Mediante auto del 22 de enero de 2026, dispuso la remisión del asunto a sus homólogos de Bogotá por factor de competencia territorial. En ese sentido, sostuvo que la posible vulneración alegada se cometió en esa ciudad, porque allí es el domicilio de la empresa accionada. 3.
El Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -autoridad a la que se asignó el asunto-, propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación. 3.1. Al respecto, consideró que debe primar el lugar de escogencia del accionante para interponer la acción de tutela. Asimismo, indicó que el domicilio del accionante también es factor de competencia. Por esta razón, solicitó que se atribuya la competencia al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 4.1.
Además, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha precisado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión». [1: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).] b. Sobre la colisión de competencia en tutela 5.
La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. 6.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo. Con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.- Asimismo, la Corte Constitucional señaló que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos.
Ello, porque todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. 7.1. Asimismo, reguló que en los casos donde existan divergencia entre los dos criterios, que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor.
(CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 8. Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional.
Esto, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:2]. [2:. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras).] 9. En el presente caso, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en sus homólogos de Bogotá. Eso, porque el domicilio de la empresa que posiblemente vulneró el derecho de petición es en esa ciudad. 10.
Por su parte, el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá estima que la competencia le corresponde a la autoridad judicial de Envigado, porque allí se produjeron los efectos de la lesión se los derechos reclamados. De ahí que el actor haya escogido ese Municipio para la solicitud de amparo. 11. De la información contenida en la demanda de tutela se advierte que IDEAER NEGOCIOS S.A.S interpuso acción de tutela contra la empresa Ingeniería y Mantenimientos Ingineer S.A.S – con domicilio en Bogotá- por la posible vulneración de su derecho de petición radicada el 13 de noviembre de 2025- reiterada- el 15 de diciembre de 2025-.
Ello, para obtener la retención salarial de un empleado que suscribió crédito de libranza con la empresa actora. 12. Así las cosas, lo primero que debe decirse es que ambos juzgados en conflicto, en principio, estarían facultados para conocer de la demanda por el factor a prevención. 13. Ello, porque el menoscabo de las garantías fundamentales bien puede considerarse perpetrada en Bogotá, domicilio de la empresa accionada ante quien se presentó la petición objeto de amparo constitucional o en Envigado, lugar donde se radicó la demanda de tutela porque los supuestos efectos de la omisión alegada se producen ahí. Ello, en atención a que la compañía accionante -con sede en ese municipio- requiere el pronunciamiento alegado, para exigir el pago de la obligación suscrita en el crédito de libranza. 14.
Ante ese panorama, ambos juzgados involucrados en el conflicto son competentes para conocer del asunto. Pues, en Bogotá se encuentra la empresa que supuestamente trasgredió los derechos de la parte accionante y, en Envigado, los efectos de esta. 15. En este orden de ideas, el asunto constitucional se asigna al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado.
Lo anterior, porque esa fue la territorialidad escogida por la empresa demandante para radicar la acción de tutela. 16. Eso, en virtud de casos similares como CSJ, ATP456-2022, 31 mar. 2022, rad. 123055. En estos, se resalta que cuando se debe fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios.
Pues, la finalidad es resolver sobre la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, de manera eficaz y oportuna. 17. En conclusión, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado. Por tanto, sin más dilaciones, procederá a dar curso a la reclamación efectuada, toda vez que es aquí donde se radicó la demanda de tutela y se producen los efectos de la lesión de la garantía que reclama IDEAER NEGOCIOS S.A.S mediante la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por IDEAER NEGOCIOS S.A.S corresponde al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado, a la cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Notifíquese y cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria